REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 07 de Junio del 2004, los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR TORRENS Y MARILYN DEL MAR CEVALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.314.532 y V-12.605.815 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado RABELL ADRIANA CEVALLOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.021, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 14 de Junio de 2004, se le dio entrada y se instó a las partes solicitantes aclarar al tribunal cual de los padres detentará la Guarda y Custodia de su hijo. En fecha 28 de Julio de 2.004 las partes solicitantes comparecieron y consignaron lo exigido por éste Tribunal. En fecha 09 de Agosto de 2.004 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR TORRENS Y MARILYN DEL MAR CEVALLO HERNANDEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Enero del año 2.006, los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR TORRENS Y MARILYN DEL MAR CEVALLO HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR TORRENS Y MARILYN DEL MAR CEVALLO HERNANDEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy día) Jefe de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1.999.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño GABRIEL GUSTAVO BOLIVAR CEVALLO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de la siguiente manera, es decir; el padre tiene derecho a visitar a su hijo en la casa de habitación de la madre; el padre pernoctará en cualquier momento que considere en un horario comprendido entre las Ocho de la mañana (8:00 AM) y la Ocho de la noche (8:00 PM) y también pudiendo llevar al niño por varios días con el pleno consentimiento de la madre; Los días feriados correspondientes al carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidos por los padres de manera alterna y por mutuo acuerdo; De mutuo acuerdo ambos padres deciden que en caso de enfermedad del niño que denote gravedad, los padres podrán estar a su lado todo el tiempo que dure la misma sin acogerse al régimen de visitas; A los efectos de las salida del niño fuera del país serán ambos padres los que den la respectiva autorización de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá indicar la fecha de salida y llegada, así como el tiempo de estadía fuera del mismo; Donde quiera que se encuentre el niño con el padre o la madre deberá consultar cuando se trate de una determinación importante de índole que afecte al mismo, tales como intervenciones quirúrgicas y hospitalizaciones. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Ambos padres se comprometen a cumplir con la obligación alimentaría de su hijo el niño GABRIEL GUSTAVO BOLIVAR CEVALLO, relativa al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deportes, por tal razón el padre se obliga a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 165.000,oo) Mensuales, como obligación alimentaría; Asimismo el padre deberá pagar el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades y prestaciones sociales que le correspondan al ingreso fijo mensual durante el tiempo trabajado que este posea, quedando estas dos últimas retenidas en el ente laboral, siendo la madre la única autorizada a retirarlas; Queda entendido que la referida obligación alimentaría no entran gastos extraordinarios o eventuales que surjan con ocasión de alguna enfermedad del niño y en fin todos aquellos gastos que por su importancia y poca repetición en el tiempo no puedan considerarse ordinarios; El padre se compromete a ajustar la cantidad correspondiente a la obligación alimentaría proporcionalmente a las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica de él como obligado.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. N° C-21.606.-
MPV/nairo..-