REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO. 1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 23 de Mayo del 2002, los ciudadanos: LUIS MANUEL FREITES MARCANO Y PRISCILIANA MARIA CLARISSE SOUSA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.146.395 y V-7.144.880 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HECTOR BREÑA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.962 manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 12 de Junio de 2002, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 02 de Julio de 2.002, comparecieron los ciudadanos: LUIS MANUEL FREITES MARCANO Y PRISCILIANA MARIA CLARISSE SOUSA GOMEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Enero del año 2.006, los ciudadanos: LUIS MANUEL FREITES MARCANO Y PRISCILIANA MARIA CLARISSE SOUSA GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: LUIS MANUEL FREITES MARCANO Y PRISCILIANA MARIA CLARISSE SOUSA GOMEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1.996.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ORIANA CAROLINA FREITES SOUSA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de la siguiente manera, es decir; el padre podrá visitar a su hija la niña ORIANA CAROLINA FREITES SOUSA, todas las veces que considere conveniente o necesarias, y los días feriados y vacaciones escolares, se estipularán de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre ciudadano LUIS MANUEL FREITES MARCANO, entregará a la madre del niña una asignación mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) por concepto de obligación alimentaría y pago de colegio de su hija; Tal cantidad deberá ser entregada dentro de los Cinco (5) Primeros días de cada mes; Igualmente el padre se compromete a pagar los gastos de inscripción en el colegio de su hija, así como los gastos médicos de la misma.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO
En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° C-10.904.-
MPV/nairo..-
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