REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO. 1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 10 de Septiembre del 2003, los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SANGRONA GUTIERREZ E YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.473.868 y V-7.108.175 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CATALINA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.964 manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En fecha 02 de Febrero de 2.004, esta Juez Unipersonal Nro. 3 se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2.004, comparecieron los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SANGRONA GUTIERREZ E YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre del año 2.005, el ciudadano: JOSE ALEJANDRO SANGRONA GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge la ciudadana YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS . Asimismo solicitó a este Tribunal notificar a su cónyuge de dicha diligencia. En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se libro boleta de notificación a la ciudadana YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en cuanto la solicitud de Conversión en Divorcio de su cónyuge ciudadano JOSE ALEJANDRO SANGRONA GUTIERREZ.
En fecha 23 de Enero del año 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación positiva. En fecha 25 de Enero de 2.006, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de la ciudadana YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS, éste Tribunal deja constancia que dicha ciudadana no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SANGRONA GUTIERREZ E YNGRID LISBETH NOWAK RAMOS, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1.999.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño ANDRES ALEJANDRO SANGRONA NOWAK, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA, seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visitas abierto, es decir; el padre podrá retirar al niño del domicilio de la madre, los fines de semana, retirándolo en la mañana y regresándolo en la tarde. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre aportará el Cien por Ciento (100%) de los gastos de: calzados, vestido, útiles escolares, medicina y juguetes de su hijo el niño ANDRES ALEJANDRO; igualmente aportará como obligación de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) Mensuales, que serán entregados a la madre los días Quince (15) y Treinta de cada mes en Dos (2) porciones, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) cada una, la cual sera revisada e incrementada de acuerdo a los ingresos del padre.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO


En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,








Exp. N° C-17.175.-
MPV/nairo..-