REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA DE JUICIO NRO. 1-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 25 de Noviembre del 2004, los ciudadanos: RICHARD GERARDO HENRIQUEZ MORENO Y LUFRA ANDREA MANCILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.839.990 y V-8.264.494 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BLANCA QUERALES DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.190 manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: RICHARD GERARDO HENRIQUEZ MORENO Y LUFRA ANDREA MANCILLA MENDEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Diciembre del año 2.005, la ciudadana: LUFRA ANDREA MANCILLA MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge el ciudadano RICHARD GERARDO HENRIQUEZ MORENO.
En fecha 24 de Enero del año 2.006, el ciudadano: RICHARD GERARDO HENRIQUEZ MORENO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge la ciudadana LUFRA ANDREA MANCILLA MENDEZ.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: RICHARD GERARDO HENRIQUEZ MORENO Y LUFRA ANDREA MANCILLA MENDEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1.995.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños RICARDO ANDRES Y ARTURO ALEJANDRO HENRIQUEZ MANCILLA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA del niño RICARDO ANDRES, seguirá siendo ejercida por el padre y la del niño ARTURO ALEJANDRO, seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de la siguiente manera, es decir; ambos niños pasarán una semana con su padre y la otra con su madre y así sucesivamente, tomando en cuenta la opinión de sus hijos; Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, en los días navideños; el 24 de Diciembre lo pasarán con su padre y el 31 de Diciembre lo pasarán con su madre, decisión tomada de común acuerdo entre ambos padres y oyendo la opinión de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres se comprometen a determinar como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) Mensuales, es decir CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) Mensuales cada progenitor; tomando en cuenta que cada progenitor tiene bajo su guarda a uno de los hijos, se comprometen con la manutención o los gastos que requieran por obligación alimentaría, cantidades estas que serán aumentadas de acuerdo a las necesidades de los niños y a la capacidad de ambos padres.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADELA CARRASCO BARRETO

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. N° C-24.779.-
MPV/nairo.-