REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: WILMER DIONICIO BARRIOS MIRELES
MINELVA LOPEZ MEDINA
EXPEDIENTE Nº: C-17.713 - DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de octubre del año 2.003, los ciudadanos WILMER DIONICIO BARRIOS MIRELES y MINELVA LOPEZ MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.359.376 y V-10.436.816 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados ISMAEL SEVILLA y YACQUELINE SOMAZA DE LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.420 y 34.874 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de octubre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 26 de abril de 2004 esta Juez Unipersonal N° 3 se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 20 de abril de 2005 los solicitantes WILMER DIONICIO BARRIOS MIRELES y MINELVA LOPEZ MEDINA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER DIONICIO BARRIOS MIRELES y MINELVA LOPEZ MEDINA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de septiembre de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ESTEFANY WIJHONLEE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde ha cumplido con esta desde la separación de hecho y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, en el Banco Mercantil, representada por su madre, ciudadana MINELVA LOPEZ MEDINA y ESTEFANY WIJHONLEE BARRIOS LOPEZ, dicha cuenta esta signada con el N° 01050040120040694267 de fecha 01-01-2003, planilla de depósito para cuenta nueva N° 000000194850151, con el acuerdo que la misma aumentará a la medida que la niña y sus necesidades vayan creciendo y aumentando el índice inflacionario, ambos padres están de mutuo acuerdo que los gastos con respecto a su hija sean compartidos en lo que respecta a manutención alimentaria de la niña, honorarios médicos, tratamientos médicos, gastos de educación, intervenciones quirúrgicas, ropa, calzado, gastos de educación, y en fin, en todo lo que sea necesario para el desenvolvimiento normal en el desarrollo físico e intelectual de la niña. Ambos padres han coadyuvado y coadyuvarán en estas necesidades. En cuanto a la ropa, calzado (escolar, decembrina, etc.), educación, útiles escolares, inscripción, mensualidades o pago del colegio, debe efectuarse un ajuste por ambos padres en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que deben aportar previo presupuesto presentado por la madre, haciendo dicho presupuesto el mes anterior al inicio del año escolar y época decembrinas, así como también cualquier otra ocasión que estime conveniente el padre para la compra de la ropa, calzado, etc. de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde que surgió la separación de hecho de ambos padres, el padre ha venido visitando a su hija los días en que está de permiso de acuerdo a su trabajo, el cual es en la ciudad de Puerto La Cruz, es decir, el padre se compromete previo acuerdo con la madre de la niña, a visitar a su hija cada quince (15) días y cuando el padre esté libre, en días de semana éste se compromete a llamar a la madre por teléfono, y se compromete llevarla a la escuela y a recogerla, volviéndosela a entregar en el hogar de la madre de la niña cuando se le termine el permiso y se reincorpore a su trabajo. En relación a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnaval, los padres de la niña han decidido lo siguiente; pero no sin antes destacar la importancia del retiro y entrega de la niña en relación al padre, lo cual debe efectuarse con la seriedad y formalidad convenida, es decir, el padre debe retirar o regresar a la niña el mismo día y hora convenida a excepción de que se produzca alguna eventualidad que requiera el cambio de lo convenido. Pero solo en este caso y siempre y cuando sea comunicado al padre o a la madre y viceversa de manera oportuna. Esto con el objeto de no generar espera ni molestias innecesarias. Considerando estas circunstancias para todo lo planteado en relación al régimen de visita. Retomando lo concerniente a las vacaciones ambos padres han acordado lo siguiente: A partir del próximo año escolar los primeros quince (15) días del mes de vacaciones corresponderán al padre. Luego los próximos quince (15) días a la madre, y por supuesto si la niña requiere de clases o tareas dirigidas, entonces los últimos quince (15) días antes del inicio del año escolar serán cubiertos por estas circunstancias, siendo atendida por quien mantiene la Guarda y Custodia, o sea, la madre. En cuanto a las otras vacaciones tales como: Decembrinas, carnaval, semana santa, también serán compartidas cuyo inicio serán siempre con su padre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:42 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-17.713.-
MPV/ib.-
|