REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL

ANGEL ENRIQUE PEROZO UZCATEGUI


EXPEDIENTE Nº: C-26.273 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de marzo del año 2.005, los ciudadanos MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y ANGEL ENRIQUE PEROZO UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.760.779 y V-4.995.826 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSCAR TRIANA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.188, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de enero de 2006 los solicitantes MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y ANGEL ENRIQUE PEROZO UZCATEGUI, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y ANGEL ENRIQUE PEROZO UZCATEGUI, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 31 de mayo de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto al adolescente ANDRES EDUARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a favor de sus hijos el adolescente ANDRES EDUARDO y el ciudadano ANGEL ANDRES quien para la fecha de la admisión de la solicitud no había alcanzado la mayoría de edad. Gastos médicos asistenciales, matriculación escolar y universitaria, vestido, actividades deportivas y de recreación, serán sufragados por partes iguales por ambos padres. Dicha obligación alimentaria será pagadera los días 1° de cada mes, a la madre MILAGRO PRIETO LEAL. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto, y en la actualidad gozará de un régimen alterno, para que comparta con su hijo los fines de semana y días feriados, intercalando el disfrute de estas visitas con el derecho que ejercerá la madre, es decir, un fin de semana el adolescente con el padre y el siguiente fin de semana con la madre, así se alternaran los días festivos de navidad, año nuevo, feriados, dejando establecido que los períodos vacacionales serán fraccionados en tiempos iguales, para ser disfrutado tanto por la madre, como por el padre con su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº C-26.273.-
MPV/ib.-