REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: INDIRA ISABEL MARRERO PADILLA

LUIS ADRIAN VILLARROEL DURAN


EXPEDIENTE Nº: C-28.355 - DIVORCIO 185-A


En fecha 08 de julio del año 2.005, los ciudadanos INDIRA ISABEL MARRERO PADILLA y LUIS ADRIAN VILLARROEL DURAN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.929.893 y V-10.755.984 respectivamente, ambos de este domicilio, asistida la primera por la abogada MARIA ELVIRA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.454, y de este domicilio, asistido el segundo por la abogada NORLYS NATHALY FUCHS PIMENTEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.142, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a darse por citados y ratifiquen la solicitud de divorcio. En fecha 01 de diciembre de 2005 los solicitantes INDIRA ISABEL MARRERO PADILLA y LUIS ADRIAN VILLARROEL DURAN, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de enero de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INDIRA ISABEL MARRERO PADILLA y LUIS ADRIAN VILLARROEL DURAN, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de noviembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIANA ISABEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación alimentaria, cubriendo los gastos relativos a la alimentación, educación y esparcimiento de la niña, cantidad ésta que ha venido ajustando en el transcurso de los años en atención al índice inflacionario y a los requerimientos de la niña. En la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, suma ésta que será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 01160049210185397085, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que comprende los gastos relativos a: 1) Compra de provisión de alimentos y víveres; 2) Pago mensual del año escolar a cursar por la niña MARIANA ISABEL. La referida suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) podrá incrementarse en virtud de la inflación o de cualquier otra actividad adicional, bien sea cultural o deportiva que ambos padres consideren pertinentes para el sano desarrollo integral de la niña. Igualmente el padre se compromete anualmente a proveer a su hija de: a) Una póliza de seguros de hospitalización y cirugía, por una cobertura de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), b) útiles y uniformes necesarios para la educación escolar de la niña; y c) vestidos y zapatos. La madre de la niña colaborará en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre desde la separación de hecho ha frecuentado periódicamente a su hija, no sólo limitándose a los fines de semanas por lo que hasta la presente data la niña ha gozado del cariño de sus familias materna y paterna, por lo que ambos padres consideran un régimen abierto, pudiendo sin menoscabo alguno frecuentarla su padre en el transcurso de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de educación y descanso de la niña. De la misma manera el padre compartirá los fines de semana (sábados y domingos) alternados con los que le corresponden a la madre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.355.-
MPV/ib.-