REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DOMINGO RAFAEL GRAZIANI VALLES

ALBA DOLLY GUTIERREZ PEREZ


EXPEDIENTE Nº: C-28.591 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de julio del año 2.005, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GRAZIANI VALLES y ALBA DOLLY GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.155.815 y V-22.007.658 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARLOTA GONZALEZ MANZANILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 75.903, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de septiembre de 2005 los solicitantes DOMINGO RAFAEL GRAZIANI VALLES y ALBA DOLLY GUTIERREZ PEREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 21 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GRAZIANI VALLES y ALBA DOLLY GUTIERREZ PEREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de abril de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente AMBAR ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con el treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo, dicho porcentaje equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) exactos, los cuales serán cancelados de la forma siguiente: NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) cada mes, así como bonos especiales, en los meses de Agosto y en Diciembre, los cuales serán igual al monto de una mensualidad, o sea, NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) cada uno. Esta Obligación Alimentaria, sufrirá variación de forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que estipula la Ley, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De la misma manera el padre se compromete a sufragar gastos de educación y salud en un cincuenta por ciento (50%) y de todo lo que sea necesario para el desarrollo integral de la adolescente, la madre así lo acepta. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, el padre podrá por lo tanto visitar a su hija, los días sábados y domingos, recogerla por la mañana y devolverla por la tarde, así mismo puede visitarla y llevarla con él, en fechas como vacaciones, fiestas de navidad, día del niño, día de su cumpleaños, siempre que exista el acuerdo entre el padre y la madre, y no entorpezcan las labores escolares y horas de descanso de la misma. La visita debe realizarse en la mejor armonía, para que permita el sano desarrollo integral de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.591.-
MPV/ib.-