REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE LUIS MENDOZA
RAMONA RAQUEL OJEDA SANCHEZ
EXPEDIENTE Nº: C-29.786 - DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA y RAMONA RAQUEL OJEDA SANCHEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.060.137 y V-7.016.694 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SUNNY LIBNY MENESES BARRUETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.384, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de enero de 2006 los solicitantes JOSE LUIS MENDOZA y RAMONA RAQUEL OJEDA SANCHEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA y RAMONA RAQUEL OJEDA SANCHEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de febrero de 1.980, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ALEJANDRA RAQUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con una cantidad de dinero que cubría todos los gastos de la adolescente y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por medio de una cuenta aperturaza, cuyo beneficiario es la adolescente y el titular es la madre; así como cuotas extraordinarias en el mes de agosto y el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, las cuales serán canceladas por el padre de la adolescente; los gastos por concepto de obligación alimentaria, contenido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369, parágrafo primero de la citada ley, serán por cuenta del padre JOSE LUIS MENDOZA, el cual se compromete a satisfacer todas las necesidades de la adolescente, en lo relativo a los gastos que sean necesarios, en materia de educación (útiles escolares), vestidos y calzados, fechas navideñas y vacaciones, así como los gastos médicos y cualquier otros gastos en beneficio de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, por cuanto ambos padres desde la separación vivían con su hija, por lo tanto el padre tenía un acceso directo a la misma, y en la actualidad ambos padres acuerdan un régimen abierto, vale decir, el padre podrá visitar a su hija en la residencia donde ésta habita, en forma libre, mientras que las visitas no entorpezcan el desenvolvimiento y desarrollo de la adolescente, debiendo pasar y disfrutar la adolescente con su padre dos (02) fines de semana al mes desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. Para las vacaciones escolares la adolescente pasará la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre; en cuanto a las fechas navideñas, la adolescente pasará la navidad con el padre y el fin de año con la madre, y el año siguiente será a la inversa.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:47 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-29.786.-
MPV/ib.-
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