REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MARCOS JOSE HERRERA ROJAS
IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO
EXPEDIENTE Nº: C-30.108 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de octubre del año 2.005, los ciudadanos MARCOS JOSE HERRERA ROJAS e IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.065.922 y V-5.752.658 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 69.644, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de diciembre de 2005 los solicitantes MARCOS JOSE HERRERA ROJAS e IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS JOSE HERRERA ROJAS e IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de octubre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
En cuanto al adolescente MARCOS LEONARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentos, y en un cincuenta por ciento (50%) asumirá los gastos de: Educación (Matrícula mensual de colegio, uniformes, útiles escolares y merienda). Vestuario aportará igual porcentaje durante los meses de agosto y noviembre, otro porcentaje similar para cubrir gastos de médicos en casos de emergencia o consultas de especialistas. Recreación contempla un porcentaje igual, a objeto de cancelar matrícula por alguna disciplina deportiva u otra actividad que permita contribuir a la preparación física o intelectual del adolescente. De esta misma forma se compromete la madre, a cancelar, un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para gastos de alimentos, y en un cincuenta por ciento (50%) asumirá los gastos de: Educación (Matrícula mensual de colegio, uniformes, útiles escolares y merienda). Vestuario aportará igual porcentaje durante los meses de agosto y noviembre, otro porcentaje similar para cubrir gastos de médicos en casos de emergencia o consultas de especialistas. Recreación contempla un porcentaje igual, a objeto de cancelar matrícula por alguna disciplina deportiva u otra actividad que permita contribuir a la preparación física o intelectual del adolescente; prebendo ambos, un ajuste de forma automática y proporcional. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, integrándose el padre al proceso educativo y recreacional de su hijo, compartiendo dentro de los horarios de actividades complementarias y algunos fines de semana, pernoctando con el, sin alterar sus actividades normales y cotidianas, disfrutando en temporada de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina, previo acuerdo con la madre. En tal sentido ambos padres han decidido que así continuará el régimen de visitas, sin embargo tomando en cuenta su crecimiento progresivo, y su madurez, acorde a la edad, llegado el momento, será él, quien manifestará cualquier cambio en estos parámetros del régimen de visitas e incluso en el de la Guarda, y así ambos padres lo respetarán, pues tiene el derecho a ser oído.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:36 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.108.-
MPV/ib.-
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