REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE LUIS OVIEDO VIRGUEZ

MILEXA JOSEFINA MONTAÑEZ OLIVARES


EXPEDIENTE Nº: C-30.644 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS OVIEDO VIRGUEZ y MILEXA JOSEFINA MONTAÑEZ OLIVARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.831.054 y V-7.388.989 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.950, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de diciembre de 2005 los solicitantes JOSE LUIS OVIEDO VIRGUEZ y MILEXA JOSEFINA MONTAÑEZ OLIVARES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS OVIEDO VIRGUEZ y MILEXA JOSEFINA MONTAÑEZ OLIVARES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de noviembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GABRIELA ANDREA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales. Asimismo de mutuo y común acuerdo ambos progenitores han decidido que el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), como bonificación especial decembrina para la compra de vestido, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) anuales para cubrir gastos compartidos relativo a la adquisición de útiles escolares y uniformes y al igual los gastos ocasionados por las consultas médicas, medicinas y cualquier otro necesario para la educación, salud y buen desarrollo de la niña, la cual será compartida entre ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, por consiguiente el padre podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas y deportivas. Quedando entendido que en el caso de realizar cualquier viaje fuera del Estado Carabobo con la niña deberá notificárselo con antelación a la madre. En cuanto a las vacaciones estudiantiles y decembrinas, estas serán compartidas de mutuo y común acuerdo entre ambos padres.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-30.644.-
MPV/ib.-