REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO BOHORQUEZ MARQUEZ

GLENDA TERESA CEDEÑO MENDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-30.791 - DIVORCIO 185-A


En fecha 14 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BOHORQUEZ MARQUEZ y GLENDA TERESA CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.449.319 y V-8.849.197 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NORMA GOMEZ DE CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 19.185, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de diciembre de 2005 los solicitantes ALEXIS ANTONIO BOHORQUEZ MARQUEZ y GLENDA TERESA CEDEÑO MENDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BOHORQUEZ MARQUEZ y GLENDA TERESA CEDEÑO MENDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de octubre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GLEYXIS VIRGINIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido durante todo el tiempo con montos acordados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, cubriendo todas las necesidades de la niña y ajustándose a la condición económica del padre, y en la actualidad el padre suministrará por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por mensualidades anticipadas y la madre se compromete a entregar al padre los correspondientes recibos que justifiquen el cumplimiento de dicha obligación, así mismo pagará gastos médicos, medicinas, colegio y ropa de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, y se compromete a cumplir el mismo de tal forma que no se interrumpan el descanso ni las actividades escolares de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:12 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-30.791.-
MPV/ib.-