REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: PABLO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ
YUDDYS MARIELA JEREZ RIVAS
EXPEDIENTE Nº: C-30.792 - DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de noviembre del año 2.005, los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y YUDDYS MARIELA JEREZ RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.104.533 y V-12.104.011 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.201, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de diciembre de 2005 los solicitantes PABLO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y YUDDYS MARIELA JEREZ RIVAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y YUDDYS MARIELA JEREZ RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de septiembre de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ANTHONY DANIEL y JOSE GREGORIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE pasará el doble de la cantidad indicada. Igualmente ambos padres se comprometen a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, útiles escolares, recreación, calzados de dichos niños, siempre como ha ocurrido siempre dentro de la mejor armonía. En relación al REGIMEN DE VISITAS, dicho régimen ha sido dentro de la mejor cordialidad y armonía por los padres y a los fines de lograr la felicidad de los niños y de conformidad con la norma respectiva, el padre de los niños tendrá un régimen de visitas amplio y serán alternadas de común acuerdo; las épocas navideñas, carnaval, semana santa entre ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-30.792.-
MPV/ib.-
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