REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA Y
MARITZA COROMOTO BAUSTES FUENTES.-
EXPEDIENTE: NRO. C-30.036.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 14 de Octubre del año 2.005, los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA Y MARITZA COROMOTO BAUSTES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.911.845 y V-15.495.987 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.839, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de Enero de 2.006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 30 de Noviembre de 2005, los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA Y MARITZA COROMOTO BAUSTES FUENTES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 10 de Enero de 2.006, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA Y MARITZA COROMOTO BAUSTES FUENTES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de Mayo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño KELVIN DAVID, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría para su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales fraccionados en CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) entre los días 16 y 19 de cada mes y los otros CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo) entre los cinco primeros días de cada mes, dicha suma de dinero será depositada por el padre en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0105-0041-980041-46884-8 a nombre del niño KELVIN DAVID ROSALES BAUSTES; Igualmente el padre se compromete a suministrar el aporte necesario para la adquisición de los útiles escolares y en igual proporción con la madre coadyuvará para la compra de ropa, medicina, atención médica integral, transporte y todo cuanto fuere necesario para el mejor desarrollo psicológico y social del niño. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de la siguiente manera, la madre llevará al niño el día sábado para que pase el día con el padre desde las Diez de la mañana (10:00 am) hasta las Cinco de la tarde (5:00 pm) a la Urbanización Popular Las Agüitas, sector 2, vereda 36, Nro. 8.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-30.036.-
MPV/nairo.-
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