PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000023
ASUNTO : LJ11-P-1999-000023


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, representado por el Abg. GUSTAVO ARAQUE, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23-12-1999, el ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.911.373, residenciado en la Av Los Próceres, residencia Rosa E, edificio 03, piso 04, apartamento 4-14, Mérida Estado Mérida; interpuso denuncia señalando que le habían matado una res, valorada en 450.000,oo Bolívares. Los funcionarios policiales procedieron a detener a tres ciudadanos, los cuales transportaban unos bultos que les causó sospechas, y al efectuarle el cacheo les encontraron dos armas de fuego (escopeta recortada, calibre 410 y un chopo de fabricación casera, calibre 38, y así mismo un arma blanca (cuchillo). Igualmente se les encontró dentro de los bultos carne de res; por lo cual fueron aprehendidos, siendo identificados como JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.731.268, residenciado en el parcelamiento El Atravesado, El Chivo Estado Zulia, ABENIS SÁNCHEZ URDANETA, cédula de identidad N° 4.333.847, residenciado en el sector La Materita, El Chivo Estado Zulia, y MACARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 10.683.659, residenciado en la misma dirección que el primero en mención. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente. Por otra parte consta que en fecha 24-12-99, este mismo Tribunal de Control otorgó Medida cautelar conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, El Chivo, Municipio Colón cada dos días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, actualmente 274, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS, supra identificado y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, y aplicando el término medio artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, los delitos tienen un lapso de prescripción ordinaria de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Por otra parte se ordena el comiso de las armas incautadas, descritas en el Reconocimiento Legal de fecha 24-12-99, (inserto a los folios 41 y 42 con sus vueltos), específicamente en los numerales 1, 2 como son: 1.- ESCOPETA CORTA por su empuñadura, de fabricación venezolana, marca Maiola, calibre 410,, serial 4764. 2.- CHOPO, fabricación casera, desprovista de marca. 3.- Un CARTUCHO o MUNICIÓN para arma larga del tipo escopeta, fabricado en material sintético color rojo, sin percutir. A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así mismo se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, señalada en el numeral 03, de la mencionada experticia. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ABENIS SÁNCHEZ URDANETA y MACARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ supra identificados; por los delitos de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, actualmente 274, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS, supra identificado y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena el comiso de las armas incautadas, descritas en el Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 24-12-99, suscrito por el Detective MIGUEL ANGEL BORRERO, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía (inserto a los folios 41 y 42 con sus respectivos vueltos), específicamente en los numerales 1, 2 y 4, como son: 1.- ESCOPETA CORTA por su empuñadura, de fabricación venezolana, marca Maiola, calibre 410, serial 4764. 2.- CHOPO, fabricación casera, desprovista de marca. 3.- Un CARTUCHO o MUNICIÓN para arma larga del tipo escopeta, fabricado en material sintético color rojo, sin percutir. En consecuencia envíense a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así mismo se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, señalada en el numeral 03, de la mencionada experticia. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública N° 06, Víctima e Imputados. En cuanto a los imputados, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de lograr la ubicación por parte de los organismos encargados de la práctica, se ordena notificar según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es publicar en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente. En cuanto a la víctima si no es localizado, por el transcurso destiempo ya que la dirección pudo desaparecer o cambiar, se acuerda conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítasela presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




Secretario (a)

Abg. ______________