REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001663
ASUNTO : LP11-P-2005-001663

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha diecisiete de enero del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos TITULAR I: CARMEN MARINA GUERRERO GUERRERO y TITULAR II JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintiséis de enero del año dos mil seis, a las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en la que se difirió la continuación del juicio en virtud de que el Centro Penitenciario de la Región Andina no realizó el traslado del acusado, por lo que su acordó su continuación para el día treinta de enero del año dos mil seis a las nueve y treinta minutos de la mañana, por solicitud de las partes, fecha ésta última en que culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y en consecuencia pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: DELVIS PEÑA AZUAJE venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-84, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.048.917, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Muyapa Alto, calle 2, frente a la cancha de bolas criollas, El Vigía Estado Mérida representado por sus defensores privados Abogados ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONEZ Y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, como acusador eL Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, representado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE; y como víctima el ciudadano ANGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha diecisiete de enero del año dos mil seis, oportunidad en que el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de DELVIS PIÑA AZUAJE, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El presente hecho se inicia, una vez que los funcionarios Policiales Cabo Primero GERARDO RAMÓN ARAUJO y el Cabo Segundo MIGUEL ANGEL RAMÌREZ JEREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, tienen conocimiento, por llamada anónima que recibieron en el Comando de la Policía Rural, donde les informaron, que en Muyapa, Sector La Rurales, presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar a mismo, un grupo de personas del sector, les informaron que un ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta, había herido a otra persona y que lo habían trasladado al Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, desconociendo mas datos y que el presunto agresor se había dado a la fuga hacia la parte alta de Muyapa trasladándose al sitio los funcionarios policiales, donde por la parte alta del sector, avistaron a un sujeto donde por la parte alta del sector que al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia la parte boscosa a un lado del camellón donde realizaron una inspección minuciosa, apreciándole al ciudadano que tenia aliento etílico, procediendo a identificar al referido ciudadano e igualmente encontrándose el arma de fuego, marca Winchester, serial C.0227, de color negro con culata de madera y guarda mano del mismo, sin mira, con una cápsula calibre 20mm de casquillo metálico de color dorado y vaina de material plástico amarillo percutida en la recamara, procediendo a leerle sus derechos al imputado trasladándolo a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 y puesto a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Público.”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a DELVIS PIÑA AZUJAE, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusden, en perjuicio del ciudadano ANGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL Y EL ORDEN PUBLICO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONEZ, en su condición de defensor privado del acusado manifestó que el fin del Proceso en la búsqueda de la verdad y el Ministerio Público ha recabado unas pruebas que son falsas que hace del conocimiento al Tribunal que se trata de un sitio rural, bastante alejado de la Panamericana y que su defendido no es responsable del delito que se le atribuye y que no existen los suficientes elementos de convicción para que se le atribuya el delito que se le imputa.
EL ACUSADO.
El Acusado: DELVIS PEÑA AZUAJE venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-84, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.048.917, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Muyapa Alto, calle 2, frente a la cancha de bolas criollas, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “en este momento no deseaba declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público se recepcionaron las pruebas presentadas por la representación fiscal con las cuales quedó demostrada la responsabilidad del acusado Delvis Piña Azuaje, como autor material en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, mas no se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 ejusdem, quedando acreditado para el Tribunal que “el día 07 de agosto de 2005, el acusado Delvis Piña Aguaje, se presentó en la casa de la víctima ciudadano Angel Humberto Maldonado Rangel, con el objeto de que le vendieran cerveza, y ante la respuesta que recibió de que ellos no vendían cerveza, se retiro molesto del lugar y posteriormente se presentó en compañía de otro ciudadano de nombre Giovanni Castillo, en una moto blanca, realizando uno de estos ciudadanos disparos al aire y a la vivienda, hecho este del cual tuvieron conocimiento los funcionarios Policiales Cabo Primero GERARDO RAMÓN ARAUJO y el Cabo Segundo MIGUEL ANGEL RAMÍREZ JEREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 04 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, por llamada telefónica que recibieron en el Comando de la Policía Rural, en la cual les informaron que en Muyapa, Sector La Rurales, se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar a mismo se entrevistaron con una persona que no quiso identificarse, informándole que un ciudadano portando arma de fuego había herido a otra persona y que lo habían trasladado al Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, y que el presunto agresor se había ido hacia la parte alta de Muyapa, procediendo los funcionarios policiales a hacer un recorrido por el sector en donde avistaron a un sujeto por la parte alta del sector que al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia la parte boscosa a un lado del camellón, que al realizarse una inspección minuciosa, se encontró un arma de fuego, marca Winchester, serial C.0227, de color negro con culata de madera y guarda mano del mismo, sin mira, con una cápsula calibre 20mm de casquillo metálico de color dorado y vaina de material plástico amarillo percutida en la recamara, quedando identificado como Delvis Piña Aguaje, procediendo a leerle sus derechos al imputado trasladándolo a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 y puesto a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Público.” en consecuencia al haberse convencido el Tribunal Mixto, sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado Delvis Piña Azuaje, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es por lo que la decisión, en lo que respecta a este delito, que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE.
Pero con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no quedó acreditada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, por los motivos que mas adelante se analizarán en el texto de esta sentencia, por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal, en lo tocante a este delito es absolutoria. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo del juicio oral y público se evacuaron las pruebas que fueron presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que se alteró el orden de la recepción de las pruebas por cuanto la víctima fue promovida como testigo y a los fines de garantizarle su derecho a presenciar el desarrollo del debate, se comienza con su declaración, aunado a ello los expertos promovidos por la representación fiscal no comparecieron al inicio del Juicio Oral y Público, pruebas éstas que consistieron en las siguientes:
Declaración del testigo ANGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.876, natural del Estado Mérida y residenciado en Muyapa, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ese día estaba en su casa con un cuñado que vino de Caracas, hicieron un asado, que estaba con la familia, y se sienta con sus hijos afuera en la casa; en eso llegó el señor y le pregunta si hay cerveza, y él le respondió que no vendía cerveza, que el tenía una moto y aceleró y se fue, al rato volvió y le dijo nuevamente que le vendiera cerveza y él le contestó que no vendía cerveza y le dijo ah, es que te la das de arrecho, y él le dijo no soy arrecho, no le busco problemas a nadie, en eso su esposa le dice que recogieran los hijos, y se siento en el porche, en eso volvió el señor y es cuando suena el primer disparo, y entonces él fue a cerrar el negocio y cuando iba a cerrarlo sintió el segundo disparo y se lo pegó y su esposa lo iba a agarrar y él le dijo que no que él se iba a caer y en eso llegaron los vecinos y le preguntaron, y él les dijo me tiraron y preguntaron porque y les dijo porque no le vendió cerveza, en eso llegó su hermana y lo llevó al hospital de Caja Seca. La fiscalía no formuló preguntas y en cuanto a las preguntas de la defensa señaló que fueron tres disparos, uno en el aire y dos que le dieron, que la bodega queda en la sala de la casa.
Declaración del funcionario GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.839, actualmente desempeñándose como Cabo Primero de la Comisaría Policial N° 4. El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en fecha 07-08-05, se encontraban en el Comando Rural cuando llamaron que había un herido, llegaron al sitio pero nadie quiso ser testigo, que ellos se fueron e hicieron un recorrido y cuando iban por un camellón vieron al ciudadano que iba caminando y tiro algo al monte y cuando se pararon encontraron una escopeta, lo llevaron al comando y llamaron a la Fiscalía, que se tardaron unos quince minutos de donde sucedió el hecho a donde agarraron al ciudadano, que cuando agarraron al ciudadano presentaba aliento etílico, que no opuso resistencia, que él no observó ningún herido, que observó el impacto en las paredes cerca de la puerta de la entrada, en una esquina de la pared, que él era el que conducía la patrulla, que no recuerda como vestía ese ciudadano esa noche, que observó que el mismo estaba sudado, que él tiene 14 años en la policía, que cuando llegaron al sitio hablo con un hombre, que cuando aprehendieron al acusado éste les dijo que habían hecho unos dispararos pero que no le habían pegado, porqué estaba en una fiesta y se había formado un problema que cuando ellos vieron al acusado lo siguieron con la patrulla.
Declaración del funcionario MIGUEL ALGEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.959, adscrito a la Comandancia de Policía Sub-17, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ellos estaban en el Comando e hicieron una llamada de Muyapa de que a un ciudadano lo habían herido, llegaron al sitio y unas personas les dijeron que eso había sido en la parte de arriba, llegaron al sitio del hecho y no había nadie, revisaron el lugar y eran tres impactos y trasladaron al ciudadano al Comando, que él tiene ocho años en la policía, que la comisión la integraron dos funcionarios, que su compañero hablo con una señora ahí, pero no quiso dar nombre, que ella les dijo que el ciudadano que hirió al otro se fue para arriba, que ellos no estuvieron cerca de la casa de la víctima, que su compañero no observó la casa de la víctima, que él fue el que consiguió la escopeta y observó que tenía un cartucho, que era una escopeta Calibre 20, que ellos no perseguían al ciudadano, sino que preguntaron por donde se había ido el ciudadano que efectuó los disparos y les dijeron que se fue para arriba y fueron a buscarlo, que a él lo detienen porque tiró el arma.
Declaración del niño FREBER ORLANDO MALDONADO CALDERÓN, venezolano, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.007.748, quién de conformidad con el artículo 228 rinde su declaración sin juramento, explicándole el Tribunal el motivo de su presencia en este acto, señalando que su tío llegó de Caracas y se pusieron a hacer un asado, y como a las siete de la noche salieron para fuera, y al rato llegó el señor en la moto y le dijo que le vendiera cerveza, y mi papá le dijo le dijo que no vendía, al rato se fue y volvió y fue cuando le disparó a su papá, se metieron para dentro y al rato sintieron que empezaron a tirar piedras, que tiene tiempo conociendo a Delvis qué la moto que Delvis cargaba era blanca, que él llegó con Giovanni Castillo, que él vio cuando Delvis le disparó a su papá, que hizo tres disparos, que él estaba afuera, que Delvis andaba con Giovanni, que la pistola la agarro Giovanni, que él vio la policía cuando llegaron, que eran dos, que cuando oyeron el primer disparo se metieron al cuarto.
Declaración del testigo ANDERSON HUMBERTO MALDONADO CALDERÓN, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.747, quién de conformidad con el artículo 228 rinde su declaración sin juramento, explicándole el Tribunal el motivo de su presencia en este acto, señalando que el día domingo llegó su tío y hicieron un asado, en eso llegó el señor Delvis y le dijo a su papá que le vendiera cerveza y su papá le dijo que él no vendía cerveza, después el dijo ah es que ustedes se la dan de arrechitos y se fue, luego volvió y fue cuando disparó y le empezó a tirar piedras a la casa y decía ah, mate a Maldonado, que Delvis le disparó a su papá con una escopeta , que su tía Minerva llevó a su papá para el hospital, que Delvis era amigo de su papá, que él vio cuando llegaron los policías, que eran dos.
Declaración de la testigo ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN, venezolana, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.863, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el día domingo llegó su tío y se pusimos a hacer un asado y en la tarde salieron para el frente y su papá compro cervezas, al rato llegó Delvis y le dijo que le vendiera cerveza y su papá le dijo que él no vendía cerveza y el le dijo que si se las daba de arrechito, al rato volvió a llegar con GIOVANNI y fue cuando le dispararon a mi papá, luego se fueron y cuando volvieron a llegar agarraron la casa a piedras, que ella no vio a Giovanni, que ella no vio para donde se fueron, que cuando él dijo que iba a buscar la escopeta, se metieron todos a la casa, que ella habló con Delvis y le dijo que se fuera pero él no hizo caso, y después que le disparó a su papá volvió y le tiraba piedras a la casa, que Delvis primero llegó solo y después llegó con Giovanni, que cuando sonó el primer disparo se fueron para la casa y ella estaba ayudando a su mamá a auxiliar a su papá.
Declaración del experto JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.753.330, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que realizó una inspección en un sitio de suceso abierto en Muyapa, sector El Estadium, donde se ubicó una vivienda que se encontraba saturada de evidencias de plomo, en el interior de la vivienda del lesionado se encontró algunos enceres del hogar, entre las cuales había sillas de madera que tenían plomo lo que se colectó como evidencias, que él se encontraba en compañía del investigador Omar Gil, que el sitio del suceso era abierto; que tuvo conocimiento por parte de la policía de que había un ciudadano herido y se encontraba en el Hospital; supuestamente esta persona había sido lesionada con escopeta; dijo que no es experto en balística, sin embargo indicó que la distancia del disparo pudo haberse realizado como a 15 metros; que la vivienda tenía una sola puerta la cual tenía impactos, también habían impactos en un mueble; indicó que había sustancias pardo rojizas ahí; dijo que habían llegado al sitio exacto donde se especifica el hecho, que en la parte de la sala había una habitación a mano derecha y seguían dos mas en la parte de atrás, que en el sitio del suceso hay otras casas, que la persona que disparó estaba como a 15 metros del lado izquierdo, pegó en la punta del paral de la puerta y agarró parte de la madera; no pasó a la habitación; indicó el experto que al momento de la inspección sostuvo entrevista con el niño que había en la vivienda.
CAREO entre los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.097.959 y GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.240.839 (ambos funcionarios adscritos a la Policía Rural), por solicitud fiscal en virtud de las contradicciones en sus declaraciones, señalando el funcionario Gerardo Morillo, que no se entrevistaron con nadie porque no había nadie por allí, hizo referencia de que hablaron con un señor mayor, y que llegaron al lugar del hecho y observaron impactos en una esquina de la pared; por otra parte el funcionario Miguel Ramírez, señaló que llegaron hasta la vivienda, en la calle principal se consiguieron con una señora que no les quiso dar el nombre y les dijo que el hecho había ocurrido mas arriba, que la policía normal no consiguió a nadie, y que ellos son la policía rural; que el acusado fue aprehendido por un camellón de 7 Km, que son muchas fincas, que la gente les dijo que el muchacho –hoy acusado- se fue camellón arriba; que cuando llegaron al hospital les dijeron los otros funcionarios que no habían conseguido a nadie; ellos le dijeron que habían subido rápido y por eso llamaron a la Unidad de que habían un tiroteo, que cuando dicen que llegaron al sitio se refieren a la calle y después cuando bajaron llegaron a la casa, tocaron y nadie había allí.
Declaración del testigo NEUDYS JOSE CALDERÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.615.173, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que él acababa de llegar de Caracas y estaban haciendo un asado, que se hizo de noche y él les dijo que salieran y después bajaron y en eso llegó Delvis a comprar cerveza y la hermana de él le dijo que ella no vendía cerveza; después llegó otra vez el muchacho con la moto y en eso fue que escucharon el tiro y después otro tiró después escuchó el tercer tiro; dice que no vio la escopeta completa que lo que vio fue el tubo; después llevaron al herido al hospital que ellos nunca se han metido con Delvis y que Delvis tampoco se ha metido con ellos; no sabe que le dio ese día a Delvis, que el tiro fue como a 15 o 20 metros; el segundo tiro fue como a 13 metros, que en la casa habían 07 menores de edad y 03 adultos ( su hermana, la victima y él); que el disparo lo pudo trancar los muebles y el tubo de la puerta; que las balas quedaron regadas y en la puerta quedaron roces, que en el lugar de los hechos no había mas nadie aparte de ellos tres y los niños; que el acusado llegó dos veces a comprar cerveza; una con otro muchacho y otra a tirarle piedras a la casa; que después habían dicho que iban por él a matarlo, pero era confundido con un hermano de él, que la moto en la que andaba Delvis era de color blanco, que él escuchó pero no vio quien disparó, solo vio que la escopeta la llevaba Delvis, que él solo vio el cañón nada mas, que su cuñado le dijo que después le habían caído a piedra a la casa; dijo que no observó cuando lanzaron las piedras porque estaba buscando la camioneta, que él novio la comisión de la policía ni supo donde ni como agarraron a Delvis, ya que estaba en Mérida con el cuñado, que él se encontraba en el fondo de la casa, la hermana de él estaba con los niños y su cuñado estaba cerrando la puerta del negocio; dijo que levantan a la victima cuando gritó y en ese momento fue que el testigo vio el cañón de la escopeta que tenía Delvis, que ellos conocen a Delvis desde muchachos y nunca habían tenido problemas con él.
Declaración de la testigo YURIZAYMA COROMOTO CALDERÓN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.285, oficios del hogar, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que estaban haciendo una asado porque llegó su hermano de Caracas; que salieron al frente entonces su hermano le dice que compraran cerveza, en eso llegó Delvis solo y le dijo que si había cerveza y ella le dijo que no había; al rato llego otra vez Delvis con Giovanni y le dijo otra vez que si había cerveza y ella le dijo que no, entonces le dijo que porque ellos si estaban tomando cerveza, en eso Giovanni le dijo que se fueran y Delvis le dijo que se iba a buscar el arma, por lo que agarró la silla y sus hijos y se metieron a la casa; en el momento en que ella está con sus hijos escuchó el tiro, por lo que encerró y después le dijo a los hijos que no salieran; en eso oyó que dijeron ¡ah me dispararon¡, salió inmediatamente y vio a su marido y en eso empezó a dar gritos y Delvis gritaba y decía que saliera Darwin Joan; y ella salió a buscar un carro para auxiliar a su esposo, en eso venía Delvis, Giovanni y Levis y venían con el arma, por lo que pensó que la iban a matar y se tiró a un monte; ellos pasaron y Delvis estaba contento y chocaban la mano los tres que venían, decían que Maldonado estaba muerto, que lo había matado, que Delvis decía que iba en buscar a Darwin Joan para matarlo, que cuando llegó Delvis la primera vez estaba ella sola con sus hijos, después fue que llegó Delvis con Giovanni y la testigo estaba enfrente de su casa con sus hijos; en ese momento no andaba Delvis armado, ya que había llegado de por las buenas; pero la segunda vez ya estaba alterado y llegó con Giovanni; que el arma la traía Delvis atrás en la moto y Giovanni Castillo venia manejando la moto, que el primer disparo lo hizo al aire y cuando le disparó a su esposo ella estaba adentro con los niños, que primero salió su hermano a buscar a la cuñada para trasladar a su esposo al hospital y después salió ella a buscar el carro, pues no sabia que su hermano había salido, en eso fue que vio a Delvis y a los dos muchachos mas Delvis- Levis y Giovanni, y la escopeta la traía Delvis y los otros se chocaban la mano y decía que había matado a Maldonado, que le extrañaba que Delvis hubiera hecho eso porque ellos eran amigos, montaban juntos a caballo; que ese día Delvis andaba muy tomado y Giovanni Castillo también, pero Giovanni si se quería ir y Delvis le dijo que no; que por todo este problema ella perdió su negocio por lo cual pide que Delvis pague por lo que hizo porque lo que esta quieto se deja quieto, que ella escuchó tres tiros, en el segundo tiro se encontraba adentro de la casa; después del tercer tiro la testigo socorre al esposo y después se van Delvis con Giovanni en la moto.
En cuanto a las declaraciones de los expertos DUILIO PINEDA ROJAS, JOSE PAEZ URBINA Y RAFAEL ARAQUE PAREDES, el Tribunal prescindió de sus declaraciones, en virtud de que los mismos no comparecieron al juicio a rendir declaración con respecto a las experticias practicadas por ellos, a pesar de que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, libró los correspondientes mandatos de conducción para su comparecencia por la fuerza pública.
Por otra parte en el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio promovió como prueba nueva, la declaración de los ciudadanos MINERVA MALDONADO y GIOVANNI CASTILLO, las cuales de conformidad con el artículo 359 del código Orgánico Procesal Penal, admitió las mismas y ordenó su citación, testigos estos que a pesar de haber sido citados, no comparecieron a rendir sus declaraciones, ordenando igualmente el Tribunal su comparecencia por la fuerza pública, sin que se hubiese logrado la comparecencia de los mismos, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de sus declaraciones.
En las conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó que en la sala se escuchó como Delvis Piña Azuaje, hizo uso de un arma de fuego hacia una vivienda donde se encontraban tres adultos y siete niños y adolescentes, que la víctima señaló que se encuentra en su casa con su familia departiendo un rato, motivado a que había llegado un hermano de su esposa desde Caracas, y es cuando el señor Delvis pretende que le vendan cerveza y utilizando la superioridad en armas, el factor sorpresa, realizó dos disparos antes, lo que indica la determinación de agredir a esta familia; que el ciudadano Delvis de manera premeditada se apodera de un arma, se hace acompañar de otra persona, da dos disparos y posteriormente da un tercer disparo; que el ciudadano Delvis disparó desde afuera hacia adentro sin medir las consecuencias; que un disparo de escopeta tiene un poder agresivo y este ciudadano acciona el arma sin medir consecuencia alguna; que la visita de este ciudadano fue insistente en la casa de la victima, y aun después de haberle disparado van a la vivienda a caerle a piedras; que no se logra establecer que lleva a este ciudadano a tomar esta conducta ya que eran buenos amigos el acusado y la victima, no hay lógica que pueda explicar el por qué de esa conducta, pues se dispara hacia adentro de una vivienda sin saber quien está detrás; que después de haber realizado esta conducta el acusado se va sin ningún tipo de remordimiento; que quedó clara la actuación de los funcionarios policiales, quedó claro la conducta del acusado, por lo que solicitó se enjuicie a Delvis Piña por los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración y uso de arma de fuego; solicitó que la causa una vez se tome la decisión se le remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para iniciar la investigación en contra de Giovanni Castillo
La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que a pesar de no haber participado desde el inicio del juicio, siendo el Tribunal el que tiene que valorar el testimonio de las personas que vinieron a declarar, se debe tomar en cuenta de que todos son familiares de la victima; alegó que las personas que declararon no presenciaron el momento en que ocurre el disparo que ocasiona las lesiones a la victima; destacó que Delvis Piña, según la declaración de la testigo, dijo que llegó armado y dijo que llegó con Giovanni Castillo, considera la defensa que era importante la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rafael Paredes Araque, quién hizo el informe que dio como resultado negativo en cuanto al Ion Nitrato, en la prueba que le hicieron a su defendido; en cuanto a lo dicho por el experto que los impactos de las balas pegó en dos casas, es importante para la defensa; alega la defensa que en cuanto a la tipificación del delito se debe esclarecer el hecho de quien disparó, observa la defensa que estamos en presencia de unas lesiones y no del tipo penal indicado por la Vindicta Pública, que fueron varios los disparos pero que nadie estaba en la calle, que disiente de la calificación del Ministerio Público, por cuanto no se afectaron órganos vitales de la victima, sin embargo, no vino un experto que lo determinara; indicó que es al Fiscal a quien le corresponde traer los elementos de juicio para establecer la responsabilidad; que la escopeta aquí presente fue sustraída por la policía de la hacienda donde trabaja el hoy acusado, es decir que habían otras personas a los efectos de establecer la responsabilidad; advierte la defensa que los testigos son familiares de la victima y son testigos premeditados; la defensa se pregunta porque no trajeron a Giovanni en esta causa; que Delvis andaba bastante mal, que andaba ebrio y que así lo manifestó la esposa de la victima hoy en la audiencia; que los testigos no son presénciales, que el Fiscal del Ministerio Público calificó mal pero que las partes no lo advirtieron en su oportunidad; la defensa dice que no consta en la inspección que hubiese sido agredida la casa con piedras. que su defendido es inocente, que no basta con penar a una persona, que se debe respetar sus garantías; indicó que la Fiscalía no ha probado en el proceso que Delvis Peña sea responsable por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración e hizo referencia al contenido del artículo 80 del Código Penal; que disparar al aire no indica que se quiera matar, no puede ser homicidio intencional.
En las réplicas señalo el Fiscal del Ministerio Público que le sorprende las conclusiones de la defensa en cuanto a la veracidad de lo expuesto por los testigos porque son familiares de la victima, olvidando la defensa que aquí hubo un control de pruebas en donde la defensa repreguntó a los testigos; que quedo claro que esta persona estaba con el arma; y a la pregunta de la defensa para el testigo, éste dijo que él vio el cañón del arma pero que no sabia si era la misma arma que está en la sala; que Delvis disparó hacia adentro y la intención era causar daño, matar, a pesar de que habían personas en la casa; dijo que si a esta persona (victima) la dejan ahí en el lugar de los hechos, se hubiese muerto y en cuanto a la prueba de macerado, no es del todo cierto, es una prueba de orientación; dice el Fiscal que juzgar a una persona es una responsabilidad compartida; los testigos y el experto fueron contestes con la policía; la señora manifestó que el disparo fue hacia adentro; indica que no se necesita probar nada mas por cuanto este hecho está probado.
La defensa en sus réplicas indicó que la prueba indicada por la Fiscalía de parafina ya no se utiliza, pues es la prueba de Ion Nitrato, que la Fiscalía tenia conocimiento que el ciudadano Giovanni también era imputado; por lo que solicita se analice los testimonio de los testigos, indicando, además, que el careo entre los funcionarios se realizó días después de que rindieron sus declaraciones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero estas pruebas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apoyados en las siguientes probanzas:
Queda determinado con la declaración de la víctima Ángel Humberto Maldonado Rangel y los testigos Andreina Coromoto Maldonado, Yurizaima Calderón Vielma, Anderson Humberto Maldonado Calderón, Freiber Orlando Maldonado Calderón y Neudis Calderón, que el día domingo siete de agosto del año dos mil cinco, el acusado Delvis Piña Aguaje, se presentó en la vivienda de la víctima y estos testigos, a querer comprar una cervezas y ante la respuestas dadas por ellos de que no vendían cervezas, se retira molesto del lugar y regresa acompañado de otro ciudadano de nombre Giovanni Castillo, en una moto de color blanca, realizando uno de estos dos ciudadanos, disparos al aire y a la vivienda de la víctima; sin embargo no se demostró con estas declaraciones que el acusado Delvis Piña Aguaje, haya sido quién efectuó los disparos, pues ninguno de estos testigos, vio a Delvis accionar el arma, aunado a ello en el macerado tomado de las manos del acusado, no se evidenció la presencia de iones de nitratos, lo cual determina que no fue él quien efectuó los disparos, situación esta que crea la duda para el Tribunal en cuanto a cual de estas dos personas (Delvis y Giovanni), fue la que realizó los disparos y si tales disparos fueron ocasionados con el arma que le fue encontrada al acusado y por el cual fue aprehendido, ya que no se trajo a este debate el experto que realizó el reconocimiento de esa arma, que explicara al Tribunal si los restos de plomo encontrados en la vivienda de la víctima fueron producidos por dicha arma, así como tampoco existe experticia balística, que determine esta situación; por otro lado, tampoco se demostró en este debate las supuestas heridas que presentó la víctima, toda vez que no se trajo como prueba el reconocimiento médico practicado a Ángel Humberto Maldonado, así como tampoco la declaración del médico forense que lo valoró, por lo que para los escabinos no quedó claro la existencia de las supuestas lesiones recibidas por la víctima; en consecuencia, al no quedar claro quién realizó los disparos el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se remitiera la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar la averiguación con respecto al ciudadano Giovanni Castillo.
Esta conclusión a la cual llegó el Tribunal mixto se deriva de las siguientes declaraciones:
De la declaración de ANGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL, quién es la víctima en este proceso, se determina que el acusado se dirigió a la casa de él para que le vendieran cerveza y que ante la negativa de ellos de venderle cerveza, se hizo acompañar de un ciudadano de nombre Giovanni Castillo, en donde hicieron tres disparos, pero no quedó demostrado con esta declaración que haya sido Delvis quién efectuó los disparos, ya que solo escucharon un primer disparo y entraron a la casa y los niños entraron al cuarto de la víctima, pero éste testigo no vio a Delvis disparar, por otra parte considera este Tribunal necesario mencionar que la declaración de este testigo se contradice con la declaración de la testigo Yurizaima Calderón Vielma, ya que ella manifiesta que cuando Delvis fue a comprar cervezas ella estaba sola con los niños y fue a ella a quién él le pidió las cervezas, mientras que la víctima dice que fue a él y que fue él quién le dijo que no vendían cervezas, por lo que el Tribunal valora esta declaración a favor del acusado.
En cuanto a la declaración del niño Freber Orlando Maldonado Calderón, el Tribunal no valora ni aprecia esta declaración por las contradicciones en que incurrió, toda vez que el mismo señaló que cuando oyeron el primer disparo se metieron para el cuarto de su papá y después fue que oyeron que su papa grito que le habían disparado. Sin embargo, en las preguntas formuladas por las partes, este testigo, se contradice en sus respuestas, pues el señaló que él vio cuando Delvis le disparó a su papá, que hizo tres disparos, que él estaba afuera, que Delvis andaba con Giovanni, que la pistola la agarro Giovanni, que él vio la policía cuando llegaron, que eran dos, por lo que a juicio de este Tribunal, el mismo no manifiesta la verdad de cómo sucedieron los hechos.
Así mismo el Tribunal no valora ni aprecia la declaración del adolescente Anderson Humberto Maldonado, quién al momento en que rindió su declaración no quiso ser interrogado por la defensa, negándose a contestar preguntas, solo relató los hechos casi en forma textual a la declaración del niño Freiber Orlando Maldonado.
En lo que respecta a la declaración de la adolescente Andreina Coromoto Maldonado, esta manifestó que ella no vio a Giovanni, que ella no vio para donde se fueron, que cuando él dijo que iba a buscar la escopeta, se metieron todos a la casa, que ella habló con Delvis y le dijo que se fuera pero él no hizo caso, y después que le disparó a su papá volvió y le tiraba piedras a la casa, que Delvis primero llegó solo y después llegó con Giovanni, que cuando sonó el primer disparo se fueron para la casa y ella estaba ayudando a su mamá a auxiliar a su papá, por lo que de esta declaración se evidencia que el acusado al momento en que se oyeron las detonaciones, se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre Giovanni Castillo, sin embargo esta testigo no vio a Delvis hacer los disparos a los cuales se ha referido en su declaración, por lo que esta declaración se valora a favor del acusado.
En cuanto al testigo NEUDYS JOSE CALDERÓN VIELMA, el mismo manifestó en su declaración que llegó Delvis a comprar cerveza y la hermana de él le dijo que ella no vendía cerveza; después llegó otra vez el muchacho con la moto y en eso fue que escucharon el tiro y después otro tiró después escuchó el tercer tiro; dice que no vio la escopeta completa que lo que vio fue el tubo, que él escuchó pero no vio quien disparó, solo vio que la escopeta la llevaba Delvis, que él solo vio el cañón nada mas, por lo que con esta declaración se demuestra que Delvis y Giovanni Castillo, dispararon hacia la casa de la víctima, pero no se demuestra cuál de los dos fue quién hizo los disparos, ya que él los vio cuando se retiraban del lugar y Delvis llevaba un arma la cual no pudo ver, solo vio el cañón de la misma, por lo que esta declaración se valora a favor del acusado de autos.
En lo que respecta a la declaración de la testigo YURIZAYMA COROMOTO CALDERÓN VIELMA, la misma no vio quien realizó los disparos a la vivienda ya que ella señaló en su dicho que en el momento en que ella está con sus hijos escuchó el tiro, por lo que encerró a sus hijos y les dijo que no salieran; en eso oyó que dijeron ¡ah me dispararon¡, salió inmediatamente y vio a su marido y en eso empezó a dar gritos; sin embargo esta testigo en las preguntas formuladas por las partes, cae en contradicción cuando señala que el arma la traía Delvis atrás en la moto y Giovanni Castillo venia manejando la moto, que el primer disparo lo hizo al aire y cuando le disparó a su esposo ella estaba adentro con los niños, que vio a Delvis y dos muchachos mas Delvis- Levis y Giovanni, y la escopeta la traía Delvis y los otros se chocaban la mano y decía que había matado a Maldonado que ella escuchó tres tiros, en el segundo tiro se encontraba adentro de la casa; después del tercer tiro ella socorre a su esposo, por lo que esta declaración también se valora a favor del acusado.
Estos testigos que declararon en este juicio son la esposa, cuñado e hijos de la víctima, los cuales de una u otra manera tienen interés en las resultas de este juicio, además observó el Tribunal Mixto y así lo apreciaron los ciudadanos escabinos, que tanto el niño como los adolescentes explanaron los hechos casi textualmente unos de otros y por lógica y experiencia sabemos que nunca nadie narra un hecho con las mismas palabras, y aunque todos apreciamos una misma cosa, cada quién la describe de manera diferente; por otro lado, el testigo Neudis José Calderón, se mostró agresivo y molesto al momento en que estaba siendo interrogado por las partes, lo que motivó a este Tribunal hacerle un llamado de atención.
Con la declaración del experto JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quién fue el funcionario que realizó la inspección en el lugar del hecho, se demuestra la existencia del lugar y la ubicación de la vivienda donde ocurrió el hecho al cual hacen referencia los testigos y la víctima, además de que la vivienda ubicada en el sector Muyapa se encontraba saturada de evidencias de plomo, que en el interior de la vivienda habían sillas de madera que tenían plomo lo que se colectó como evidencias, que tuvo conocimiento por parte de la policía de que había un ciudadano herido y se encontraba en el Hospital; supuestamente esta persona había sido lesionada con escopeta; dijo que no es experto en balística, indicó además que habían sustancias pardo rojizas ahí, por lo que el Tribunal valora esta declaración por haber sido emitida por persona que debido a su experiencia en la realización de estas inspecciones dejó constancia de todo lo observado por él, en la vivienda donde ocurrió el hecho que se debate en este juicio, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, además con esta declaración se corrobora el dicho de la víctima y los testigos, cuando señalaron que la vivienda había sido objeto de disparos.
En lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO y MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROJAS, las mismas fueron contradictorias, toda vez que el funcionario Gerardo Ramón Araujo, manifestó que observó el impacto en las paredes cerca de la puerta de la entrada, en una esquina de la pared, que cuando llegaron al sitio hablo con un hombre, mientras que el funcionario Miguel Ángel Ramírez Rojas, manifestó que llegaron al sitio del hecho y no había nadie, revisaron el lugar y eran tres impactos, que su compañero hablo con una señora ahí, pero no quiso dar nombre, que ellos no estuvieron cerca de la casa de la víctima, que su compañero no observó la casa de la víctima, ante estas contradicciones el Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo entre estos dos funcionarios, el cual no pudo realizarse en la misma audiencia en virtud de que el funcionario Gerardo Ramón Araujo, ya se había retirado de la sede del Circuito, lo que motivó al Tribunal a realizar el careo en la audiencia del día treinta de enero del año dos mil seis.
Con este careo quedó demostrado que antes de llegar estos funcionarios al lugar del hecho, ya habían hecho acto de presencia otros funcionarios policiales, quienes se entrevistaron con la esposa de la víctima, e igualmente queda demostrado que el acusado Delvis Piña Aguaje, portaba un arma de fuego tipo escopeta, la cual al notar la presencia policial, la lanzó al monte y por este motivo es que los funcionarios policiales aprehenden al acusado de autos, en consecuencia este Tribunal valora la declaración de estos funcionarios, por cuanto fueron ellos quienes aprehendieron al acusado, cuando se dirigía por un camellón, portando un arma de fuego tipo escopeta, quedando demostrada con esta declaración, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado.
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que tanto los jueces escabinos, como la Juez presidente del Tribunal Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, atendiendo al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciaron sin interrupción alguna la recepción de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio oral y público, se pudo concluir de manera unánime que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, pudo demostrar en el desarrollo del debate que el acusado es culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ASI SE DECIDE.
La conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado DELVIS PIÑA AZUAJE, quién al momento en que se dirigía por un camellón ubicado en la parte alta del sector Muyapa, llevaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta y que al momento de notar la presencia de los funcionarios policiales, la lanzó a los matorrales, siendo esta arma encontrados por los efectivos policiales.
Esta conducta desplegada por el acusado configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Ahora bien este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de auto, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado de portar un arma de fuego sin el debido porte o autorización para portarla, expedida por la autoridad competente, observándose igualmente que el acusado DELVIS PIÑA AZUAJE, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En cuanto a la sanción, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro años de prisión; ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado no posee antecedentes penales y el acusado cometió este hecho siendo menor de veintium años de edad, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado DELVIS PIÑA AZUAJE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.) ABSUELVE al acusado: DELVIS PIÑA AGUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.048.917, natural de Caja Seca, nacido en fecha 05 de noviembre de 1984, obrero, domiciliado en el Sector Muyapa Alto, Calle 2, frente a la Cancha de bolas criollas. El Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL HUMBERTO MALDONADO. Y ASI SE DECIDE 2) Condena al ciudadano: DELVIS PIÑA AGUAJE, ya identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 05 de4 mayo de 2005, el mismo cumple provisionalmente la pena el 05 de mayo de 2008 . 3) Se le impone a DELVIS PIÑA AZUAJE, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta 4) No se condena a DELVIS PIÑA AZUAJE, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 milímetros, marcha WINCHESTER, serial C0227, su cuerpo compuesto por un cañón de una longitud de 68 centímetros de diámetro en su interior, con signos de oxidación en su cañon con pasamos u culata elaborados en madera de color marrón, su culata posee un trozo de goma de color negro en su parte trasera, la cual se encuentra descrita en la experticia N° 9700-230-ST-550 (folio 32), correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión. 6) Se acuerda compulsar la presente causa a los fines de remitirla al tribunal de ejecución que corresponda una vez quede firme la presente decisión y remitir el original de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación con respecto a Giovanni Castillo 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 8.) Por cuanto el acusado DELVIS PIÑA AZUAJE, fue condenado en el día de hoy a cumplir la pena de tres años de prisión y al mismo le puede ser otorgado el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal de Ejecución, es por lo que este Tribunal atendiendo al principio de libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda su excarcelación y le impone como medida la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días a partir de la presente fecha, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, advirtiéndosele al acusado que de incumplir con estas medidas, se revocará la misma y se ordenara su aprehensión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 277 ejusdem.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez conste en autos la notificación del último de los notificados, comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan el recurso que consideren conveniente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

CARMEN MARINA GUERRERO GUERRERO
ESCABINO TITULAR I


JAIRO ENRIQUE MÁRQUEZ
ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS