LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Diez de Enero de 2006, presentado por la ciudadana YNES MARIA PEREIRA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. 5.724.348, domiciliada en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el Abogado Andrés Aponte Castro, con cédula de identidad Nro. 3.354.412, inpreabogado bajo el Nro. 21.885, quien expone al Tribunal lo siguiente: Que con dinero de su propio peculio construyó una casa para habitación sobre una parcela de terreno, perteneciente al Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual tiene una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados (240M2), situada en la Avenida principal de Las Virtudes, casa Nro. 13 de la población de Pueblo Nuevo del mismo Municipio ya mencionado, cuyos linderos indica en el escrito de solicitud son los siguientes: NORTE, con avenida principal Las Virtudes que constituye su frente; SUR, con propiedad que es o fue de la ciudadana Ramona Aldana de Araujo; ESTE, con propiedad que es o fue de la ciudadana Ramona Aldana de Araujo; OESTE, con propiedad que es o fue de la ciudadana Ramona Aldana de Araujo, y que consta de un porche, una sala, un comedor, una cocina, un dormitorio principal con vestir y baño, cuatro (4) dormitorios, dos baños con paredes de cerámica y puertas corredizas, lavadero y demás bienhechurías, garaje, todo construido con paredes de bloque de cemento frisada y pintada, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, puertas internas de madera entamboradas, y exteriores una de madera y otra de hierro, piso de cemento liso, ventanas de aluminio, y vidrio, techo de platabanda en el porche y en el resto de la casa, vigas de hierro y láminas de acerolit, quien solicita de este Tribunal se le declare TÍTULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE LA POSESION, sobre las mejoras y bienhechurías de su propiedad, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha Dieciséis de Enero de 2006, (f.6), se le dio entrada, se formó solicitud, y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante.
Siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por la solicitante ciudadana Ynes María Pereira de Araujo, el Tribunal abrió dichos actos, los cuales fueron declarados desiertos, por la no asistencia de ninguna persona en calidad de testigo, como tampoco se hizo presente la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (f.8), suscrita por la ciudadana Ynes María Pereira de Araujo, con cédula de identidad Nro. 5.724.348, asistida por el Abogado Andrés Aponte Araujo, Inpreabogado bajo el Nro. 21.885, mediante la cual solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos a presentar.
Mediante Auto de fecha veintiséis de enero de 2006 (f.9), el Tribunal fijo nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos a presentar, siendo este el tercer día de despacho.
Siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal, fue presente la solicitante ciudadana Ynes María Pereira de Araujo, ya plenamente identificada, quien presentó a los testigos ciudadanos María Chiquinquirá Dugarte y Jesús Antonio Márquez, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 7.641.675 y 3.000.693, debidamente asistidos por el Abogado Andrés Aponte, inpreabogado bajo el Nro. 21.885, quienes bajo el juramento de Ley, al ser interrogados estuvieron contestes en declarar de la siguiente manera: PRIMERA, que si conocen desde hace tiempo a la señora Ynes María Pereira de Araujo. SEGUNDA, que les consta que los gastos de construcción de la casa de la señora Ynes de Araujo, fueron pagados con dinero de su propio peculio, ya que se desempeña como docente. TERCERA, que les consta que las bienhechurías hechas en la planta baja de la casa de la señora Ynes María, tienen un valor aproximado de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00)
Analizadas las declaraciones testimoniales, prueba esta promovida por la parte solicitante, este Juzgador considera que las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar la posesión alegada por la solicitante, toda vez, que los testigos evacuados no son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los linderos y medidas del lote de terreno sobre la cual se encuentra construida las mencionadas mejoras, tal como fueron señalados en el escrito de solicitud, lo cual es un requisito indispensable para la identificación del inmueble (ex ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 937 eiusdem, declara que las pruebas promovidas no son suficientes para acreditar la posesión de la solicitante sobre el bien inmueble indicado, en virtud de que los testigos en sus deposiciones no hacen mención en cuanto a los linderos del inmueble en el cual se encuentran las mejoras, lo que hace imposible establecer una relación de identidad entre el bien descrito en la solicitud y el inmueble al que se refieren los testigos en sus declaraciones, de manera que, siendo la declaración testimonial la prueba que permite la comprobación de los hechos alegados, la declaración de los testigos evacuados en las presentes actuaciones no son bastantes para asegurar tal derecho.- ASI SE ESTABLECE.
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES A LA INTERESADA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 195 Y 146.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales a la interesada constante de (_____) folios útiles.-


Sria,

Vcm.