REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, por la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 13.392.408, domiciliada en el sector Las Cuevas s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, Inpreabogado Nro. 38.937 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, cedulado bajo el Nro. 2.277.783, domiciliado en La Aldea Saisayal, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil. Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 26 de enero de 2006 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 21 de abril de 1995, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ PANFILO MEDIAN UZCATEGUI como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.5 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Francisco Rueda, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 3)Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 06 de enero de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 21 de abril de 1995, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 43, año 1995, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 06 de enero de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 26 de enero de 2006 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 13.392.408, domiciliada en el sector Las Cuevas s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano JOSÉ PANFILO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, cedulado bajo el Nro. 2.277.783, domiciliado en La Aldea Saisayal, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1995, acta 43; año 1995, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.