REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÁVILA, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro 4.329.609, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 22.190 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 10.035.995, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DAVILA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 y 08, boleta del fiscal del Ministerio Público debidamente firmadas. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana María Antonia Suárez (parte demandada) asistida por el abogado Genis Crespo Suárez, se dio por notificada.

En fecha 30 de enero de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DÁVILA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de octubre de 1978, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la ciudadana MARÍA FRANCISCO MONTERO DE DÁVILA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Isidro, avenida 20, casa Nro. 19-32 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados el 15 de agosto de 1980, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DÁVILA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 20 de octubre de 1978, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DÁVILA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 237, folio 382, 383, año 1978, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de agosto de 1980, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DÁVILA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÁVILA, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro 4.329.609, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MONTERO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 7.783.374, domiciliada en El Vigía, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1978, acta 237; folio 382, 383, año 1978, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de febrero de 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.