REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2003, los ciudadanos ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES y JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con el Nro.9.782.753 y 7.805.739 en su orden, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.898, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad.
Mediante Auto de 08 de abril de 2003 (f.08), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (f.11), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS ESTRADA, asistido por el Abogado JOSÉ OMAR GARCÍA QUIÑONES ya identificado, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 08 de abril de 2003, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificada su cónyuge ciudadana ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (f.13), se acordó librar Boletas de Notificación a la ciudadana ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES y al Fiscal del Ministerio Público, obran a los folios 19 y 20 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 14, 15, 16 boleta de notificación de la cónyuge demandada sin firmar.
Según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 el ciudadano José Enrique Contreras Estradas asistido por el abogado José Omar Quiñones pide el emplazamiento por medio de carteles de la ciudadana Rosa Gregaria Mendoza Rendiles, en auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (f.18), este tribunal acuerda librar cartel de notificación a la cónyuge ciudadana Rosa Gregaria Mendoza, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2) día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana una vez que conste en auto dicho cartel.
Según diligencia de fecha 17 de enero de 2006 el ciudadano José Enrique Contreras Estradas asistido por el abogado José Omar Quiñones, consignó ejemplar del diario El Vigía de fecha 16 de enero de 2006 en el cual aparece el cartel de citación de la ciudadana Rosa Gregaria Mendoza Rodríguez
En fecha 19 de enero de 2006, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES, el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES y JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS ESTRADA identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en 13 de octubre de 1984, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: Por lo que respecta a los hijos, no se establece ningún régimen que regule su situación, por cuanto no procrearon hijos durante el matrimonio; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República..
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS ESTRADA, solicitó mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (f.11), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 08 de abril de 2003, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ROSA GREGORIA MENDOZA RENDILES y JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS ESTRADA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 08 de abril de 2003, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1984, acta Nro.758, año 1984.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 08 de abril de 2003, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los siete días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.