REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2005, por la ciudadana ROSA COROMOTO DÍAZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.559.820, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada LISETH CAROLINA SARCOS CARBAJAL, Inpreabogado Nro. 91.372 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 4.333.009, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.
En fecha 19 de enero de 2006 (f.12) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 04 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el Vigía, Estado Mérida, Urbanización la Páez, calle 02, casa Nro. 2-51; 3)Que durante la unión conyugal, procreamos dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de julio de 1990, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 04 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia con el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 292, año 1980, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de julio de 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 19 de enero de 2006 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ROSA COROMOTO DÍAZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.559.820, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano CÉSAR ORLANDO MORALES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 4.333.009, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1980, acta 292; año 1980, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.