REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal de Control

Guanare, 20 de Julio de 2006
Años 196° y 147°



Causa: 2C- 300-06
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Imputado: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: Randy Wilfredo Mena Gil.
Delito: Apropiación Indebida.
Fiscal: Quinto Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.
Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento Provisional.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra a la adolescente Identidad omitida por razones de ley, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
En vista de los hechos ocurridos en fecha 8 de Diciembre de 2005, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Plaza Coromoto, ubicada en la Carrera 5ta, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los adolescentes Randy Wilfredo Gil, Ilianny Coromoto Ruiz y Aliribeth del Carmen Parra, realizando un trabajo escolar, cuando la adolescente imputada le pidió prestado el teléfono celular modelo motorota C215 al adolescente Randy Mena, a lo que este accedió, al cabo de diez 10 minutos la adolescente Ilianny Ruiz, manifestó que tenía que irse por lo que le explicaron lo que le tocaba de hacer del trabajo y se fue. En ese momento el adolescente Randy Wilfredo Mena comenzó a buscar su teléfono celular en el morral que tenía, en los bolsillos de su pantalón y en el sitio donde estaban reunidos y no lo consiguió, por lo que formuló la denuncia por ante la Fiscalía Quinta de este Municipio, manifestando que la adolescente Ilianny Ruiz se había apoderado de su teléfono puesto que ésta nunca le hizo entrega del mismo.

SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por el adolescente Randy Wilfredo Mena Gil, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-11-1989, titular de la cedula de identidad N° V-19.528.885, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 21, con carrera 1, al final, casa 036, Guanare, Estado Portuguesa; (Folio 3 de las Actas).

2.- Acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Jeanmar Pugar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 5 de las Actas).

3.- Acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Jeanmar Pugar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 7 de las Actas).

4.- Acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Yeny Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 10 de las Actas).

5.- Declaración del ciudadano Aliribeth del Carmen Parra, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 30-04-1.991, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa 13-115, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.082, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “El día 08-12-2005, nos encontrábamos Randy Mena e Ilianny Ruiz, en la concha acústica de esta ciudad realizando un trabajo del Liceo, yo me encontraba ocupada revisando el trabajo y cuando volteó observo a Ilianny Ruiz con el teléfono de Randy Mena y después vi que ella se lo colocó en el bolso, de ese momento no supe más de ese teléfono”.

6.- Acta policial de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Yeny Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 12 de las Actas).

7.- Acta policial de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Yeny Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 13 de las Actas).

8.- Regulación Prudencial suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 16 de las Actas) donde se deja constancia de lo siguiente:
Motivo: El Avaluó en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial.
Exposición: El bien No recuperado resulta ser el siguiente:
- Un (01) teléfono celular maraca Motorola, modelo C215, serial ESN-32AA03B8, color gris, con la respectiva batería, signada con el número 04145788971, sin valor en la denuncia.
Conclusión: para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que la pieza en cuestión no tiene valor comercial en la denuncia.
9.- .Declaración del adolescente Ilianny Coromoto Ruiz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 21-04-1.989, de 17 años de edad, Estado Civil Soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.533.549, residenciada en el Barrio La Pastora, frente a Temaca, casa color amarilla, a lado de la Gallera La Montaña, Estado Portuguesa; hija de William Ruíz y Miriam Rodríguez, (Folio 22 de las Actas), manifestando lo siguiente: “El 08-12-05, nosotros nos reunimos Randy Mena, Parra Aliribeth y yo, para hacer un trabajo a las 3:00 de la tarde en la Concha Acústica, y yo le pedí el teléfono prestado a Randy para ver la hora y el me lo dio y luego él me lo quito para llamar a otro compañero y después que él habló con el compañero me lo volvió a dar, y yo le dije que me tengo que ir y él me dijo que no me fuera todavía para que pasara el trabajo, y yo me quedé y el me explicó como era que se iba hacer el trabajo y después yo le puse el teléfono a lado de su bolso y yo me fui. Al otro día el me llamó a la casa y me dijo que le llevara el teléfono que yo era una ladrona y yo le dije que yo no lo tenía, y me trancó el teléfono, y yo me fui para el liceo para arreglar el problema pero él ya no estaba y cuando llegue a la casa mi mamá me dio que el papá de él pidiendo el teléfono y después llegó una cita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare”.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de la adolescente Ilianny Coromoto Ruiz Rodríguez, en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviado Randy Wilfredo Mena Gil, manifiesta en su denuncia que se encontraba realizando un trabajo en compañía de sus compañeras de clase Ilianny Ruíz y Aliribeth Parra, cuando la primera de las mencionadas le quitó prestado el teléfono celular marca Motorola C125, y no tuvo ningún problema en prestárselo, y como a los diez 10 minutos la adolescente Ilianny Ruíz manifestó que tenía que irse, término de hacer el trabajo y se fue y nunca le hizo entrega del teléfono celular, sin embargo la adolescente imputada en su declaración manifestó que efectivamente ella utilizó el teléfono en cuestión pero que posteriormente lo colocó en un lado del morral del agraviado, siendo esta circunstancia confirmada por la adolescente Aliribeth del Carmen Parra, al momento de tomarle su declaración, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente Ilianny Coromoto Ruiz Rodríguez, en la presente causa.
CUATRO:
Se observa realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción en contra de la adolescente Identidad omitida por razones de ley, por el delito que se le imputa de Apropiación Indebida.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa de los elementos recabados en la investigación se desprende sospechas, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a la adolescente con certeza el hecho punible que se les imputa. Siendo que el legislador faculta al Ministerio Público para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra de la adolescente Identidad omitida por razones de ley, ya identificada, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación. ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputada y Defensora.
En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) día del mes de Julio del año Dos Mil Seis.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
La Secretaria,

Hilda Rosa Rodríguez Ortega