REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA






CIRCUITO JUDICAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION J UDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE


Guanare, 03 de Julio de 2006.
Años 196º y 147º



Causa:

Jueza:
E-173-05.


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Sancionado:

IDENTIDAD OMITIDA

Víctimas: Aldana garcía Carlos Eduardo, Toribio Perfecto Quevedo Toro, José Gregorio toro Quevedo, Cipriano García Chinchilla, Dialince Ramón Reyes Valera, Zulay del Carmen Leal y García Perdomo Maria del Carmen, Daboin Rivero Marbelis Coromoto y García Perdomo María Leonor.

Delitos:
Robo Arrebatón y Robo Agravado.


Fiscala:
Abg. Icardi Somaza Peñuela.



Defensor:

Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva



Recibida la presente causa del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sección Adolescente, que se le asignó el No. E-195-06, en virtud de la declinatoria de competencia conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614 y 631 literal “a” Ejusdem. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Primer Circuito del estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir sobre la competencia para conocer de la ejecución de la medida sancionatoria de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos María del Carmen García Perdomo, Marbelis Coromoto Daboin Rivero y María Leonor García Perdomo, lo hace en los siguientes términos:

Que en razón a lo antes señalado, este Tribunal debe pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado, para el control de la ejecución de la medida de privación de Libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de la medida establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dicha medida, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de la medida de privación de libertad los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.-

De acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de la medida y los que se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad; determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumplía su medida de privación de libertad en el Centro de Diagnóstico Tratamiento Guanare (hoy Casa de Formación Integral Varones Guanare) ubicado en esta ciudad de Guanare, siendo su centro de internamiento natural donde se encuentra el domicilio de su padres y familiares, ejerciendo la competencia el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta entidad; por motivos de remodelación del centro de internamiento, fue remitido a la ciudad de Acarigua al Centro de de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I Varones (hoy Casa de Formación Integral Acarigua I) declinándose la competencia al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, habiendo transcurrido cierto tiempo para llevar a cabo la remodelación, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita sea trasladado nuevamente al Centro de Formación Integral Guanare, de acuerdo a este análisis considera esta juzgadora, que prevalecen los derechos de los adolescentes en el sentido de que la ejecución de la medida que están cumpliendo, sea ejecutada en la entidad de atención de esta localidad donde residen sus padres y familiares.

Al prevalecer los derechos de los adolescentes de acuerdo a las normas consideradas, es decir que al considerar que el cumplimiento de la medida de privación de Libertad debe ser en el lugar de internamiento o el más próximo donde residen sus padres y familiares, se establece que la competencia corresponde a la autoridad competente del lugar donde tenga sede la entidad que va ejecutar la medida.

Con fundamento a todo lo antes señalado, que el lugar establecido para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla la medida de privación de Libertad es la Casa de Formación Integral Guanare, por lo que este Tribunal De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, ACUERDA lo siguiente:

Primero: Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Segundo: En vista que ante este Tribunal de Ejecución cursa una causa signada con el No. E-173-05 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir en el plazo de dos (02) años y seis (6) meses, contenida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 457 en su primera aparte del mismo código, cometido en perjuicio de Carlos Eduardo Aldana García y otros, se impuso de la medida mediante audiencia celebrada en fecha 26 de mayo-06, donde se acordó su cumplimiento en la casa de Formación Integral en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, siguiendo el principio de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular la causa No. E-195-06, a la causa E-173-03, quedando identificada con la numeración E-173-04 nomenclatura de este Tribunal.

Tercero: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugó de la Casa de Formación Integral según oficio No. 185 de fecha 30-05-06, se declaró en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ordenándose su captura inmediata a través de los diferentes organismos policiales en fecha 19-06-2006, se acuerda que una vez capturado fijar audiencia oral y reservada por auto separado para el computo de definitivo, de acuerdo a la acumulación de las causas.

Cuarto: En virtud de la acumulación se ordena la corrección de foliatura que hay lugar.

Quinto: Se acuerda notificar a la Abg. Cirley Barrios defensora pública especializada de la Sección Penal Adolescente extensión Acarigua, y al defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha, a quien le corresponde la defensa en la presente causa para que lo asista durante esta fase de ejecución, y a las demás partes del proceso. Cuarto: Notificar a las partes y la víctimas de la presente decisión

En Guanare, a los veintisiete días del mes de Junio año 2.006.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

Auto: 003-06