REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 5338
PARTES: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ DUEÑO Y
MIRIAN COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2005, cuando los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ DUEÑO Y MIRIAN COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.069.816 y V-9.255.612, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.781, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 06 de julio del año en curso, los ciudadanos Mirian Coromoto Briceño González y José Rafael Márquez Dueño, asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Aracelis Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 86.047, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 12 de abril de 1991. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre: …... Que por desaveniencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo matrimonial que imposibilitó la vida conyugal, creándose situaciones que podían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal y que vulneren el respeto mutuo que se deben, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 13 de junio de 2005.
En fecha 06 de julio del año en curso, los ciudadanos José Rafael Márquez Dueño y Mirian Coromoto Briceño González, asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Aracelis Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 86.047, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 13 de junio de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ DUEÑO y MIRIAN COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 1991, según acta número 134.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ……, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, lo visitará las veces que sea necesario siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano José Rafael Márquez Dueño, suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensual y el doble en los meses de julio y diciembre. Asimismo contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, calzados, servicios médicos y medicinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp N° 5338
OMMR/FUC/Leomary*
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