LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 6770

SOLICITANTE ZENIDA ROSA ANDUEZA DE MARIN

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ZENIDA ROSA ANDUEZA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.777.252, actuando en representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de 10 años de edad, asistida por el Abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para la Protección del Niño y del Adolescente se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1996, inserta al folio 221 fte., bajo el No. 221, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la niña, ya que al transcribirlo se colocó “ZENAIDA”, siendo lo correcto “ZENIDA”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” Municipio Sucre del mismo estado, en la cual aparece identificada la madre de la mencionada niña como “ZENAIDA ROSA ANDUEZA DE MARIN”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en la que se constata que su primer nombre es “ZENIDA”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1996, inserta al folio 221 fte., bajo el No. 221, es “ZENIDA” y no “ZENAIDA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.



El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 6770
OMMR/Miriam q.