REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 25 de julio de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera el ciudadano ORLANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.405.808, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.215, en contra de la ciudadana: MARÍA ANTONIA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.155.866 y del niño ****************************************. En fecha 16 de marzo de 2006 se admitió la demanda, se acordó la citación de los demandados y se libró edicto para la comparecencia de los interesados desconocidos, el cual debía publicarse en el diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 16 de marzo de 2006 y en la misma fecha se libró edicto para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del edicto, pues el mismo se libra para la citación de terceros interesados en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 16 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda y del libramiento del edicto, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del edicto, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 6118
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