LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6322
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ PARADA
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.739.034, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ YAJHAIRA REY C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.454, de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.108. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citado el demandado este no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo para el segundo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El día 17 de julio del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de enero de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano José Rafael Espino Romero, fijando como último domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ***************** de tres (03), años de edad.
Que su cónyuge José Rafael Espino Romero, desde hace aproximadamente un (01) año y diez (10) meses de manera voluntaria, libre y deliberada y sin explicación alguna, se fue del hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 4, sector 5, casa No. 1, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, abandonándola, llevándose sus pertenencias personales y sin que hasta le presente fecha haya querido regresar al hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de inquebrantable lealtad hacia el mismo. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano José Rafael Espino Romero, por divorcio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña Mariana Valentina Espino González. También promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Leander Barrio Méndez, María Magdalena Villa Quintero y Evelin Altuve Barrio, de los cuales declararon los ciudadanos Evelyn Joleydis Altuve Barrios y Luis Leander Barrios Méndez.
Estos testigos declararon que conocen a los ciudadanos José Rafael Espino Romero y María de Lourdes González Parada; que saben y les consta que son cónyuges y tienen una hija de nombre María Valentina Espino González; que saben y les consta que el ciudadano José Rafael Espino Romero, abandonó el hogar sin causa alguna desde hace más de una año, y hasta la presente fecha no ha regresado, olvidando sus responsabilidades de padre y esposo.
Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO Y MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ PARADA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2002, según acta No. 27.
En lo que concierne a la niña **************************, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. Respecto a la obligación alimentaria, el ciudadano José Rafael Espino Romero, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), mensuales. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será el más amplio y flexible, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y en sus horas de descanso.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 6322
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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