REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 03 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa en interés de la niña *************************, de diez (10) años de edad, en cuyo beneficio solicita Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de los ciudadanos RITO EUSTAQUIO DAZA COLMENAREZ, FRANCELIZA DAZA COLMENAREZ y MARÍA IGNACIA MENDOZA DE VALERA, en compañía de la niña *************************; así mismo se ordenó la elaboración de un informe social en la residencia de la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, así como también se ordenó oficiar al Jefe de Registro Electoral Permanente, información acerca de la dirección de la ciudadana Senobia del Carmen García Torres. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rito Eustaquio Daza Colmenarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.641.677, quien solicito al Tribunal la Colocación Familiar de su hermana, *************************, de once (11) años de edad, el cual se encuentra viviendo con su tía paterna, ciudadana María Ignacia Mendoza, desde que la niña tenía un (01) año de nacida, la ha tenido bajo su responsabilidad y cuidados, necesita que su tía la señora María Ignacia Mendoza, la tenga legalmente, ya que su padre murió hace dos (02) meses y medio y la niña siempre había vivido con su papá, ciudadano Partos Daza y con su tía paterna señora María Ignacia Daza, en su casa.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Franceliza Daza Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.056.282, quien comunicó al Tribunal que su hermana menor, *************************, de diez (10) años de edad, está bajo el cuidado de su tía, ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, desde que su padre vivía con su tía desde que su hermana tenía un (01) año de edad, cuando su padre estaba vivo le dijo que no le fuera a quitar la niña a su tía bruscamente, pero que no se la fuera abandonar tampoco y no se la fuera a dejar con otra gente, solamente con su tía mientras viviera, para no hacerla sufrir a ninguna de las dos, por cuanto su tía y su hermana tiene un lazo muy fuerte ya que siempre han vivido juntas y se quieren, pero en caso de que faltara su tía que su hermanos Roseldi Daza, Rivoli Daza, Yadira Daza, Yarenny Daza, Diógenes Daza, Rihard Daza y su persona, se hicieran cargo de la niña, ya que su papá sabia que nosotros siempre lo ayudamos con ella, así mismo informo que la niña tiene seguro por parte de su hermana Yadira Daza, el cual es el mismo seguro que su padre tenía.
En fecha 31 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.767.626, quien manifestó que la verdad es que ella tiene bajo su responsabilidad a la niña *************************, desde que tenía un (01) año de nacida y una vez que su padre el ciudadano Pastor de Jesús Daza, murió en fecha 03 de marzo de 2006, necesito tener con legalidad a la niña, por cuanto en la escuela le piden que tiene que tener algún papel por el Tribunal donde le acredite como su representante legal, es por eso que ocurre ante su competente autoridad para que le den la Colocación Familiar en beneficio de su sobrina, la niña *************************, ya que esa niña es prácticamente su hija, por cuanto su hermano vivía en su casa con ella desde hace 10 años.
En la misma fecha compareció por ante este Tribunal la niña *************************, en compañía de la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, comunicando al Tribunal que vive con su tía la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, desde que su padre, el ciudadano Pastor de Jesús Daza, murió en fecha 03 de marzo de 2006, ya que su padre vivía con su tía desde que estaba pequeña, ella quiere quedarse a vivir con su tía ya que siempre ha vivido con ella y ella la trata bien, ya que la quiere como a una hija y la niña la quiere como si fuera su mamá.
Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, que la niña Carmen Elena se encuentra viviendo con la referida ciudadana, así como también que la mencionada niña necesita de un hogar y una familia estable donde le puedan ofrecer una protección integral, siendo la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera quien hasta la presente fecha le ha brindado esa protección, pues su padre falleció en fecha 03 de marzo de 2006 y de su madre no se sabe nada de su paradero, y el padre dejó a la niña bajo el cuidado de su tía paterna.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, que desde que la niña Carmen Elena, tenía un año de edad, ha convivido con ella conjuntamente con su padre y debido al fallecimiento del mismo. Igualmente los ciudadanos Rito Eustaquio Daza Colmenarez y Franceliza Daza Colmenarez, manifestaron estar de acuerdo en que su hermana viva con su tía paterna.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña *************************, en el hogar de la ciudadana MARÍA IGNACIA MENDOZA DE VALERA, antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María Ignacia Mendoza de Valera, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídanse copia certificada a la parte interesada.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6496