LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6668
PARTES: DAMACIO ANTONIO AJAQUE BETANCOURT Y
YAMILETH COROMOTO FLORES FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de junio del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: DAMACIO ANTONIO AJAQUE BETANCOURT Y YAMILETH COROMOTO FLORES FERNÁNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda de los nombrados domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad números 9.255.751 y 12.010.717, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el número 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 28 de diciembre de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Que la vida en común fue armoniosa durante la convivencia, pero la vida en común sufrió una ruptura en el mes de diciembre del año 2000, haciéndose imposible una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de la partida de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Damacio Antonio Ajaque Betancourt y Yamileth Coromoto Flores Fernández, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DAMACIO ANTONIO AJAQUE BETANCOURT y YAMILETH COROMOTO FLORES FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1989, según acta Nº 84.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas para el padre, ciudadano Damacio Antonio Ajaque Betancourt, será el mas amplio posible, siempre y cuando no perturben las actividades que, de acuerdo con su edad, realicen los adolescentes y el niño. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual no incluye ropa, gastos médicos ni útiles escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6668
OMMR/FJUC/miriam q.-
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