REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 03 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos MIRIAN GUADALUPE DE LEDEZMA, JOSE ADALBERTO LEDEZMA CARMONA, JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, MAYBERTH COROMOTO LEDEZMA CARMONA y el niño (...), venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y el quinto de 11 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.415.918, 13.343.544, 14.835.674, 14.353.053 y 23.292.707, representados por su apoderado el Abogado ANDRES S GUEDEZ S, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.829, contra los ciudadanos MAYBEL JOSEFINA LEDEZMA COBARRUBIA, HECTOR JOSE LEDEZMA COBARRUBIA, PEDRO JOSE LEDEZMA COBARRUBIA y CESAR JOSE LEDEZMA COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.342.477, 5.243.358, 7.307.566 Y 7.307.567 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la calle 13 entre carrera 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el tercero en la calle Principal de san Rafael de Onoto, Jurisdicción del estado Portuguesa y el cuarto en la Urbanización Lucia barrios de Miraglia de la población de Chabasquen estado Portuguesa, por PARTICIÓN DE BIENES, el Tribunal a los fines de determinar su competencia observa:
Establece el artículo número 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos Patrimoniales y de Trabajo…..
“c” demandas contra niños y adolescentes”
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sólo es competente cuando el niño o el adolescente actué como demandado, no así cuando sean actores. En este sentido se pronunció la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, cuando expresó:
“…es por ello que, a juicio de la sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la sala de casación Social de este Tribunal Supremo, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimoniales o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”
Es de resaltar que el anterior criterio aún continúa y vigente, y ha sido reiterado en múltiples sentencias por las Salas Civil, Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las oportunidades en que han tenido que pronunciarse sobre el punto.
En este caso se observa que el niño (...), actúa como demandante, por lo que a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, siéndolo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución le corresponda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio y acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de su distribución.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Anos 196° y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejìas Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Civil Nº 6686
Liliana B.-
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