REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 6735
SOLICITANTE: ALEXIA ESQUIMARA MUÑOZ MARTINEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña (…), de 03 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña (…), que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2.258, folio 141 Vlto, Tomo 6, durante el año 2003, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del segundo nombre de la referida niña, por cuanto en la partida de nacimiento se identificó a la niña con el segundo nombre “ESQUIMAR”, cuando lo correcto es “ESQUIMARA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la prenombrada niña con el segundo nombre “Esquimar”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de nacimiento de la referida niña, expedidas en su orden por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa y por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en las cuales se aprecia que su segundo nombre es “Esquimara” y no “Esquimar”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la niña, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº 2258, folio 141 Vlto, Tomo 6, es “ESQUIMARA” y no “ESQUIMAR”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:20 PM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6735
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