REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No.: 6235
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ NEMECIO FIGUEREDO
DEMANDADA: ANA ROSA BECERRA TERÁN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ NEMECIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.128.901, domiciliado en el Caserío Desembocadero, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174, contra la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.984. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana ANA ROSA BECERRA TERÁN, no compareció al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 07 de diciembre del año 1989, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERÁN, por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres ….., …… y ….., de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; que la relación marital al principio se caracterizaba por la armonía, el respeto y el cariño que ambos cónyuges se profesaban, cumpliendo a cabalidad con el papel de esposos y con los deberes y derechos que les impone el matrimonio, armonía ésta que empezó a resquebrajarse a mediados del año 2001, dada la indiferencia de su cónyuge hacia él y hacia los deberes en el hogar, a pesar de las dolencias físicas que empezaban aquejarle, debido a un trauma corporal sufrido en un accidente de tránsito hace algunos años, que ameritaba sea intervenido quirúrgicamente y que le colocaba en una situación de invalidez o incapacidad para el trabajo y para desenvolverse normalmente como persona, situación ésta que le molestaba evidentemente y la llevó a desasistirlo y a desatenderlo, incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, siendo su indiferencia a tal extremo, que en fecha 04 de agosto de 2001, decide abandonarlo, marchándose del hogar común junto con sus hijas, dirigiéndose a la casa de su madre en ese mismo caserío, sin importarle su situación. Posteriormente en reiteradas oportunidades habló con ella para que recapacitara y regresara al hogar, lo cual resultó infructuoso, pues solamente decía que volvería al hogar común si él le desalojaba el inmueble puesto que no quería convivir más con él, lo cual le resultaba imposible dada la condición física en que se encontraba y en que actualmente se encuentra y no teniendo otro lugar donde convivir. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERÁN, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
El actor fundamentó su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la segunda causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien, aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hechas estas consideraciones, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar la causal invocada lo cual hizo con las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ DEL CARMEN GUÉDEZ, EDGAR JOSÉ BRICEÑO VENEGAS y PEDRO RAMÓN TORO VELÁSQUEZ, quienes en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron. Estos testigos le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada abandonó el hogar común injustificadamente. Situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ NEMECIO FIGUEREDO, contra la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERÁN, identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (07/11/1989), tal como consta en el Acta N° 70. En cuanto a las hijas procreados durante el matrimonio, la adolescente ….. y las niñas ….. y ……, quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano JOSÉ NEMECIO FIGUEREDO, obligado a suministrarles la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0014-23-0010101647, a nombre de las HERMANAS ….., aperturada en el Expediente N° 1403, de obligación alimentaria. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m. Conste. Stría.
Exp. N° 6235
HOdC/EMJV/Leomary*
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