LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6673
PARTES:
DEMANDANTE: DELIDA ESPERANZA UNDA
DEMANDADA: MANUEL OCTAVIO CARRANSA GIL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de junio del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana DELIDA ESPERANZA UNDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.548.600, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos *************************, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano MANUEL OCTAVIO CARRANSA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-8.228.553, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así como también que cancele el 50% de los gastos médicos de sus hijos cuando sean necesarios.

A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), corren insertas copias simples de las partida de nacimiento de los adolescentes **************.

En fecha 13 de junio del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6673.
En fecha 13 de junio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libraron oficios al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes y al Representante Legal de Inversiones Tartel C.A.

Al folio 13, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Delida Esperanza Unda, debidamente cumplida.

En fecha 16 de junio del año 2006, se notificó a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 19 de junio del año 2006, el Tribunal recibió constancia de trabajo del ciudadano Manuel Octavio Carransa Gil, emanada por el ciudadano Zacarias Monsalve, en su carácter de Vice-Presidente de Inversiones Tartel C.A.

Al folio 16, corre inserta boleta de citación del ciudadano Manuel Octavio Carransa Gil, debidamente cumplida.

En fecha 22 de junio del año 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Manuel Octavio Carransa Gil y Delida Esperanza Unda, quienes no llegaron a ninguna conciliación, solicitando ambas partes se le designara Defensor Judicial.

Al folio 18, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensores judiciales a las partes.

En fecha 26 de junio del año 2006, se recibió oficio No. 241-2006, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Edgar José Moya Millán, como Defensor Público de la parte actora.
Al folio 22 corre inserta boleta de notificación librada a la abogada Luz Yhajaira Rey, debidamente cumplida.

En fecha 30 de junio del año dos mil seis, Compareció el Abog. Edgar José Moya Millán y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 03 de julio del año dos mil seis, Compareció por ante este Tribunal la abogada Luz Yhajaira Rey, y aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 10 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Luz Yhajaira Rey Cordoba, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Manuel Octavio Carransa Gil y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Luz Yhajaira Rey Cordoba, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Octavio Carransa Gil, constante de un (01) folio útil.

Al folio 32, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folio 33, 34 y 35, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Edgar José Moya Millan, en su carácter de Defensor Público de la parte actora.

Al folio 47, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 17 de julio del año 2006, siendo el día y la hora fijada para que las ciudadanas Coromoto Martínez y Candida Ramos, se anunció el acto y no compareció ninguna persona, declarándose desierto el acto.

En fecha 17 de julio del año 2006, se recibió constancia de estudio de la niña Laura Cristina Carransa Unda.

En fecha 18 de julio del año 2006, se recibió constancia de estudio del adolescente Jean´s Manuel Carransa Unda..

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de los adolescentes ******************************************, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simple de las partidas de nacimiento cursante a los folios No. 02, 03 y 04, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simple de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo del ciudadano Manuel Octavio Carransa Gil, demostrándose que el referido ciudadano devenga un salario por la cantidad de Bs. 800.000,00, mensuales, la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales por concepto de asignación de vehículo y por viáticos la suma de Bs. 200.000,00, mensuales, lo cual da un total de Bs. 1.400.000,00.

TERCERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la factura, cursante al folio 28, al recibo cursante al folio 29 y a la copia simple de la solicitud de afiliación del Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines cursantes a los folios 30 y 31, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las constancia de estudios de los adolescentes ************************************, por ser documentos administrativo no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los referidos adolescente y niña se encuentran cursando estudio.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia emitido por el T.S.U. Roberto Jiménez, a la constancia emitido por la ciudadana María Pérez y a la constancia emitida por el ciudadano Wilfredo Angarita, cursante a los folios 39, 40, 41 y 42, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al documento de compra-venta cursante al folio 46, por ser prueba impertinente en virtud de no guardar relación con el objeto de la demanda.

SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo de la ciudadana Delida Esperanza Unda, demostrándose que le referida ciudadana devenga un salario por la cantidad de Bs. 911.962,56.

OCTAVO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por tales razones se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DELIDA ESPERANZA UNDA, actuando en representación de los adolescentes ****************************, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRANSA UNDA. y se fija la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) MENSUALES y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana DELIDA ESPERANZA UNDA en una institución Bancaria en nombre de los HERMANOS CARRANSA UNDA, y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN días del Mes de JULIO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6673
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.