REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6822

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente YERSI COROMOTO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 15 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Yersi Coromoto Fernández Hernández, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2105, folio 53 Fte, durante el año 1990, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la referida adolescente, por cuanto se asentó “HERLMIDER” cuando lo correcto es “HERMILDES”. Por otra parte, el ejemplar de la referida partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal de este Estado, presenta dos errores materiales, consistentes, el primero en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente por cuanto en se asentó “YESSI”, siendo lo correcto “YERSI”. El segundo error consiste en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “HERLMIDES” siendo lo correcto “HERMILDES”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado. En la primera se identificó a la madre de la adolescente a quien se refiere la partida con el primer nombre “HERLMIDER”. En la segunda se observa que el primer nombre de la adolescente aparece como “YESSI”, y el primer nombre de la madre aparece como “HERLMIDES”.
La representante del Ministerio Público también promovió, junto con la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente, expedida por la Alcaldía del municipio San Rafael de Palo Alzado, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en la que se aprecia que su primer nombre es “HERMILDES”. Igualmente acompañó tarjeta de presentación de la referida adolescente, expedida por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que su primer nombre es “YERSI”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el Nº 2105, y en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre de la adolescente a que se refiere dicha partida, es “YERSI” y no “YESSI”. También debe asentarse que el primer nombre de la madre de la referida adolescente es “HERMILDES”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DIA DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6822