LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 6280
PARTES:
DEMANDANTE: TEODORA MEJIAS MÉNDEZ
DEMANDADO: PEDRO ITAMAR LUGO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: TEODORA MEJIAS MENDEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.372.127, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: PEDRO ITAMAR LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.401.475. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Por cuanto la parte demandada manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó al demandado al Abogado Sandy Martín Escalona, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. A la demandante se le designó al Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad
para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de marzo de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Teodora Mejias Méndez, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Pedro Itamar Lugo quien labora como Agente Policial adscrito a la Gobernación de este estado y se encuentra asignado a la Comandancia de Policía de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que efectúe aumento de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de su hija antes mencionada, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y además que se mantenga vigente la medida de retención del salario del demandado. Que actualmente le suministra la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, cantidad que es muy baja para como se encuentra el alto costo de la vida. Que además su hija próximamente iniciará le 7° grado de Educación, y los gastos serán mayores
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que no está obligado a cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, ya que su defendido no esta en la capacidad económica, porque actualmente devenga un salario mínimo. Que además tiene que cubrir otras obligaciones. Que en nombre de su defendido se acoge a lo preceptuado en los artículos 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la demandante expuso que se desempeña como obrera en una institución educativa y los gastos correspondientes a manutención de la adolescente deben ser compartidos.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas
1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal, Abogada Haydee Rosa Oberto Yépez, de fecha 04 de febrero de 2002, en la que se fijo la Obligación Alimentaria, que debía suministrar el ciudadano Pedro Itamar Lugo, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales.
Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias de documentos públicos.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió dentro del lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Recibo de Pago del demandado, la cual no se aprecia por constar en autos una constancia, inserta al folio 20, remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
2) Justificativo de testigos evacuado por el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el cual no se aprecia por ser una prueba evacuada extrajudicialmente, sin el control de la contraparte, y no ratificada en juicio.
3) Factura emitida por la empresa Eleoccidente. Se aprecia por ser documento administrativo.
4) Copia fotostática de Recibo de Cancelación de Inicial, emitido por el Instituto Regional de la Vivienda (Inrevi), la cual se aprecia por ser copia fotostática de documento administrativo.
5) Copia fotostática de planilla de depósito bancario, la cual no se aprecia por ser copia fotostática de documento privado, que no tiene valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
La Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, objeto de la revisión, fue fijada el 04 de febrero de 2002, es decir, hace más de dos años. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 20, Constancia de Trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía, donde devenga un salario de quinientos setenta y ocho mil quinientos treinta bolívares con cincuenta sin céntimos (Bs. 578.530,50) menos las deducciones que alcanzan la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 359.595,68), quedándole un ingreso neto de doscientos dieciocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 218.934,82).
Por otra parte también debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. En el presente caso observamos que la madre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se desempeña como obrera en el Liceo “Carlos Emililio Muñoz Oraa” de esta ciudad
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PEDRO ITAMAR LUGO para su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el ciudadano Pedro Itamar Lugo, para lo cual deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:6280
OMMR/FJUC/Miriam q.-
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