LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 6598
PARTES:
DEMANDANTE: YANNELLY COROMOTO GARCÍA MONTAÑA
DEMANDADO: PABLO RAMÓN AZUAJE VALDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YANNELLY COROMOTO GARCÍA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.476.785, en representación de su hijo, el niño *************, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano: PABLO RAMÓN AZUAJE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.349.004, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Pablo Ramón Azuaje Valdez, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño *************, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, para un total de doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares mensuales, así mismo solicitó que dicho dinero sea retenido y depositado en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a nombre del referido niño..
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño *************, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Yannelly Coromoto García Montaña y Pablo Ramón Azuaje Valdez.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, cursantes a los folios 22 al 25, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Pablo Ramón Azuaje Valdez y el niño *************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y doscientos mil bolívares (200.000,00) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de PABLO RAMÓN AZUAJE VALDEZ para su hijo, el niño *************, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Conste. La Stria.
Exp. No. 6598
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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