LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6670
PARTES: RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ Y
MARY ISABEL MENDOZA MONSALVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ y MARY ISABEL MENDOZA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.159.283 y V-9.379.722 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.624. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 16 de junio de 1996. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 02 de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXX, de 17 años de edad. Que a finales del año 1997 están separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de ocho (08) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 04 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 37; al folio 5, cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1144.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Ramón Antonio Hernández Gutiérrez y Mary Isabel Mendoza Monsalve, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ y MARY ISABEL MENDOZA MONSALVE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 02 de abril de 1996, según acta Nº 08.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente José Manuel Hernández Mendoza será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Los gastos de vestido, medicinas y educación serán sufragados por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas del padre para con su hijo, éste será el más amplio posible, pudiendo visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6670
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