LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6678
PARTES: JOSE LUIS GUTIERREZ PÉREZ Y ODNELY
ZULIBETH LEAL CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de junio del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GUTIERREZ PÉREZ Y ODNELY ZULIBETH LEAL CRESPO, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad números 12.240.523 y 13.500.811, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 9.404.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.419. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 09 de abril de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito
del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Que durante los primeros años reinó en la relación la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión, cumpliendo cada quién con los deberes que impone la institución matrimonial, pero después comenzaron los problemas entre ellos, que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de diciembre del año 1997 tuvieron que separarse, sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cinco (05) y siete (07), cursan copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Luis Gutierrez Pérez y Odnely Zulibeth Leal Crespo, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PÉREZ y ODNELY ZULIBETH LEAL CRESPO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 1994, según acta Nº 10.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas para el padre, ciudadano José Luis Gutierrez Pérez, será el mas amplio posible, siempre y cuando no perturben las actividades que, de acuerdo con su edad, realicen el adolescente y la niña.
En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre ciudadano José Luis Gutierrez Pérez, la misma se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los Hermanos Gutierrez Leal o entregará en efectivo a la madre ciudadana Odnely Zulibeth Leal Crespo, quién le otorgará el recibo correspondiente. Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, zapatos, colegio, útiles, uniformes escolares, recreación, gastos médicos, medicinas y otros, que sean necesarios para el desarrollo integral del adolescente y la niña
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 6678
OMMR/FJUC/miriam q.-
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