LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 6682
PARTES: JOSE RAFAEL LORETO Y
HABIA ALEJANDRINA TOVAR HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE RAFAEL LORETO y HABIA ALEJANDRINA TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.128.248 y V-8.063.474 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.246. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 16 de junio de 1996. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 01 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres: RAFAEL ELIAS, JOSE ISAIAS, LIBIA NOHEMI, ELIS YOVANNY, ALEXANDRA ELIZABETH, (….), mayores de edad los cinco primeros y de 16 y 15 años de edad en su orden los dos últimos de los prenombrados hijos. Que desde el año 1994 están separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios 03 y 04 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 01, folios 1 y 2, al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (….), expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 132, al folio seis (06) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 38, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Rafael Elias Loreto Tovar, José Isaias Loreto Tovar, Elis Giovanny Loreto Tovar, Libia Noemí Loreto Tovar, Alexandra Elizabeth Loreto Tovar.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 17. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos José Rafael Loreto y Habia Alejandrina Tovar Herrera, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LORETO y HABIA ALEJANDRINA TOVAR HERRERA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 1984, según acta Nº 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes (…) será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas del padre para con sus hijos, éste podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6682