REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 6684
PARTES: EUQUERIA HERNÁNDEZ MANZANILLA Y VIANOR MANUEL TALAIGUA SIERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EUQUERIA HERNÁNDEZ MANZANILLA Y VIANOR MANUEL TALAIGUA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.545.295 y V-24.615.916, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.661.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1985, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: ************************************, de veintiún (21) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.
Que en fecha 01 de diciembre de 1999 la unión matrimonial se interrumpió de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años de estar separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Euqueria Hernández Manzanilla y Vianor Manuel Talaigua Sierra, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EUQUERIA HERNÁNDEZ MANZANILLA Y VIANOR MANUEL TALAIGUA
SIERRA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1985, según acta No. 46.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente ***********************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Vianor Manuel Talaigua Sierra, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre; los gastos de ecuación, vestido, médicos, entre otros, que requiera la adolescente serán compartidos por ambos padres.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6684
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
|