REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ROBERT JESUS ACOSTA GONZALEZ, FERNANDO JOSE ACOSTA GONZALEZ, LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, YSAHELIS MERCEDES ACOSTA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, en su condición de Herederos Universales de quien en vida se llamara LEANDRO, ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 294.654, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado CARLOS E. VELASQUEZ,, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.871.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y LA RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO ( RAIC)
EXPEDIENTE: 05.4190
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, CARLOS E. VELASQUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº- 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25/05/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.005, se recibió el expediente en esta alzada constante de dos piezas, la primera de trescientos treinta y cinco (335) folios y la segunda va del folio trescientos treinta y seis (336) al folio trescientos cincuenta y uno ( 351).
Al folio 353 corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) corre inserto escrito de informes, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de seis (06) folios ,
Del folio trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y uno (361) corre inserta inspección ocular realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Al folio trescientos sesenta y dos (362) corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCIA, actuando en su carácter de autos solicitó a este tribunal copias simples de los folios 354 361.
Al folio trescientos sesenta y tres (363), corre inserto auto mediante el cual este tribunal acordó expedir las Copias Simples solicitadas por el Abogado Erasmo José Castañeda en fecha 04-11-05.
En fecha 23 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual este tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 24-03-06, este tribunal dicto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el VIGESIMO QUINTO día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
En la presente controversia la parte actora apela de la decisión del Tribunal a-quo alegando en su escrito de informes la no valorización de la prueba del informe técnico y financiero, y una mala interpretación por el juez a-quo, al momento de la admisión del escrito de pruebas realizadas por estos. Igualmente se refiere a la promoción de las ciudadanas: Graciela Narváez y Zoraida Cova Farias, suscriptoras de los informes técnicos y financieros, continua señalando la parte actora que no fue admitido según el decir del juez a-quo, por que no cumplió con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que es totalmente incierto, ya que el abogado ALFONSO VELASQUEZ ZURITA, señala que esas testigos se hacen con el fin de que den sus aseveraciones sobre el contenido y fundamento de sus respectivos informes.
En el mismo sentido sigue alegando el actor que, el juez a-quo no le da valor a la inspección judicial practicada extra juicio, ya que la juez argumentó que no era el medio idóneo para demostrar los daños alegados.
Esta Alzada pasa a considerar en primer lugar lo referente a la pruebas de informes técnicos y financieros, éstas pruebas en su oportunidad procesal fueron inadmitidas por el tribunal a-quo, razón esta por lo que no fueron ratificadas en juicio.
Ahora bien, cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge la `posibilidad de que se admita o no, al juez le es atribuida la calificación oficiosa, de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba que se dicta como consecuencia de la promoción del auto, por medio del cual el operador de justicia, admita o niegue, se encuentra sujeto a recurribilidad, tal como lo dispone el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiese sido evacuada”.
Lo cual lleva a esta alzada a concluir que la negativa de la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO V del escrito presentado por la parte actora, no fue apelada en su oportunidad procesal, se traduce en que el auto de fecha 04 de agosto de 2000 quedó firme, lo cual quiere decir, que para poder hacerse valer en esta alzada debió apelarse del auto que negó su admisión en su oportunidad legal. Por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los informes promovidos, por no ser estos ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, promovida por el actor en el Capitulo III del escrito de pruebas, el cual el Tribunal de primer grado, desestima argumentando no ser el medio idóneo para demostrar los daños alegados, ya que su objetivo fue verificar un peligro grave, próximo y cierto, en estructura, fachada y techo.
En este sentido tenemos que la inspección judicial preconstituida, procede cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Pero esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
En este orden de ideas tenemos que el juez desecha la prueba de inspección judicial por no tener relación con los daños y perjuicios alegados por la parte actora, ya que ésta se promovió con el objeto de verificar, la existencia de un peligro grave, próximo, cierto, inminente en estructura, fachada y techo, y por no ser idónea y pertinente. Ahora bien, tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones facticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil compresión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma, resulta la pertinencia de esta prueba, situación que no se da en el presente caso ya que la prueba de inspección promovida en el presente caso resulta impertinente, y la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, (inspección judicial), es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, por lo cual no hay relación de causalidad, con el objeto para la cual fue promovida, para configurar los daños y perjuicios alegados por la parte actora. Por lo que esta alzada inadmite la prueba contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Las pruebas testimoniales de los ciudadanos TOMAS TORRES, PEDRO JOSE GONZALEZ, CARMEN ROSIRIS CASTRO, NURKIA COROMOTO BARRETO Y ALBINA JOSEFINA AGREDA, fueron inadmitidas por no tener relación con los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano TOMAS TORRES, sobre las preguntas que le realizó la parte actora, las cuales se refieren: primera: ¿Diga el testigo, si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al comerciante Leandro Acosta González, segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de Leandro Acosta González sabe y le consta a que actividad se dedica, tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de la producción y consumo del producto que se elabora en la panadería la Villa así como también la actividad conjunta de la panadería la Villa y Heladería la Exquisita, cuarta: diga el testigo si tiene conocimiento de que institución del Estado Sucre funciona en las inmediaciones del negocio denominado Panadería la Villa propiedad del ciudadano Leandro Acosta González, quinta: Diga el testigo si las presencia de las unidades ambulancias, carros oficiales y otros, pertenecientes a Defensa Civil, Red Atención inmediata al Ciudadano y Sistema integral de seguridad han influido en el alejamiento de las personas o clientes del negocio denominado Panadería la Villa y Heladería la Exquisita, sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Leandro Acosta González ha manifestado por cualquier medio esta inquietud o anomalía a la colectividad sucrense. De las que el testigo Tomas Torres respondió de la siguiente manera: primera, que si lo conoce muy bien ha sido su cliente durante mucho tiempo, pero antes de eso he controlado sus negocios como inspector de salud pública que fue en el Ministerio de Sanidad, segunda; es comerciante, tenia negocios de panadería y pastelería, tercera; la heladería y charcutería fue eliminada, la panadería ha venido sufriendo un descenso en la actividad productiva, así como la ausencia de clientes, por circunstancia que son ajenas al negocio, entre ellas la presencia de instituciones públicas y benéficas presentes en el edificio que no permiten que los clientes se estacionen para hacer sus compras; cuarta, anteriormente funcionó la defensa civil, después la red de atención al ciudadano, ahorita el sistema integral de seguridad, los cuales han funcionado en la parte superior de la panadería la villa y en las adyacencias de dicho edificio. Quinta; si ya ha sido eliminada la charcutería, carnicería y heladería y los clientes tienen temor de asistir a la panadería, ya que alrededor de la misma lavan las ambulancias llena de sangre…, etcétera sexta; cierto puedo decirte que si, ya que en muchas oportunidades se ha dirigido a la prensa local….
El testigo Pedro José González, le realizaron las mismas preguntas del señor Torres. El cual contestó; primera: si, lo conozco desde hace quince años he trabajado con el. Segunda: El siempre se ha dedicado al ramo de panadería y charcutería, pastelería. Tercera: Antes hay se producía mucho pero desde hace un tiempo para acá la venta ha venido bajando. Cuarta: Si hay antes funcionaba defensa civil y otras instituciones…quinta: Si ha influido por que los clientes que tienen vehículos consiguen la entrada e inmediaciones de la Panadería llenos de vehículos oficiales, no pudiendo estacionarse para realizar sus compras como antes lo hacían y se han ido hacia otros sitios donde realizan sus compras con comodidad y seguridad ya que en dicho sitio lavan las unidades pertenecientes al SIS, botando aguas de sangre, suciezas etc., y los clientes han manifestado que en esas condiciones no pueden realizar sus compras. Sexta; Si, él a puesto comunicados en la prensa regional, al gobernador del Estado y a la Red de atención inmediata al ciudadano, etcétera.
La testigo Carmen Rosiris Castro Gamboa, la cual le fueron realizadas las mismas preguntas de los testigos anteriores, y las cuales respondieron en el mismo sentido de los testigos anteriores.
La testigo Nurkia Coromoto Barreto, la cual igual que los testigos anteriores le hicieron las mismas preguntas, y las cuales respondió de igual manera que los deponentes anteriores.
Ahora bien, observa esta Alzada que los testigos, en sus declaraciones hacen referencia, al tiempo que tienen conociendo al dueño de la panadería, ya por ser clientes o por haber trabajado con éste, en su negocio y a especular en que ha bajado la clientela del negocio por funcionar en las adyacencias del local instituciones públicas que se dedican a la atención de ciudadanos que solicitan servicios de emergencias gratuitas. Pero en ningún momento deponen o acreditan hechos controvertido o debatidos en el proceso, ya que estos testimonios, no son viables o conducentes para demostrar los daños y perjuicios alegados por la parte actora por lo que esta alzada comparte el criterio del tribunal a-quo y desecha los mismos por impertinentes y no idóneos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su Capitulo primero, promovió el mérito favorable de autos en lo que respecta, a los trabajos de instalaciones eléctricas y sus respectivos recaudos, cheques de pagos por reparación e instalaciones eléctricas, construcción de alcantarillado y sus respectivos anexos, impermeabilización de techos y facturación anexa.
De lo que se desprende que son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que no pueden ser opuesto, por no ser la forma idónea para hacerlos valer en el juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se les puede atribuir mas valor que el que pueda resultar de su ratificación, por lo que esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien no habiendo demostrado la parte actora a lo largo iter procesal sus afirmaciones, considera este Juzgado que la presente acción no ha de prosperar en derecho, debiendo ser declarado el presente recurso Sin Lugar. Así se decide en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2004,. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.620, actuando en su carácter de apoderado judicial Especial del ciudadano LEANDRO ACOSTA GONZALEZ, (fallecido) y hoy de la Sucesión Acosta González, así como también en nombre y representación de sus firmas personales “PANADERIA LA VILLA” y “HELADERIA Y PASTELERIA LA EXQUISITA”, debidamente inscritas en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo los Números 26, Tomo B-19, IV Trimestre, de fecha 19 de Septiembre de 1996, la primera; y bajo el Nº 94, Tomo 3, libro III de fecha 24 de Febrero de 1992, la segunda; en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, representado en aquel entonces por el Lic. Eloy Gil Enmanuelli, y LA FUNDACION SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SUCRE, actualmente FUNDACION RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), representada esta última por el ciudadano JAIME MANUEL MARQUEZ, y quien actuó en juicio representada judicialmente por la abogada MARIA DE LOS ANGELES FUENTES HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: en esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE Nº 05-4190
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA