Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001241
ASUNTO : RP01-P-2006-001241

Celebrada como ha sido en el día de hoy 14 de julio del 2006, siendo las 09:39 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Alexander José Villahermosa, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Rosa María Marcano, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Séptima del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil David Coronado, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptima de Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, el imputado Alexander José Villahermosa, la victima ciudadano Aleida Rivas García y la defensa Privada Abg. Alfonso Berrios. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente procede la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
I
DE LA SOLCITUD FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado ratificando el escrito que cursa a los folios 56 al 59 presentado en fecha 21-06-06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado Alexander José Villahermosa, por el delito por el delito de Homicidio Calificado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial de libertad y copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima ciudadana Aleida Rivas García madre del hoy occiso, quien expone: no deseo agregar nada. Es todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste identificándose al imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electroauto, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, y manifiesta desear declarar. “ Soy inocente de los hechos que se me acusan lo que sucedió fue que el día 21-05 de este año, aproximadamente a las 10 de la mañana se presentaron dos policías en mi casa y me dijeron que querían hablar conmigo y me preguntaron si en mi casa había un arma, yo fui se las enseñe, después de eso me dijeron que estaba detenido por que había matado, después en la medicatura los familiares dijeron que era yo, por que son enemigos de la casa por que le debía un dinero a mi papa, entonces el policía me dijo que era mejor que dejaran preso por que si no la familia del gatote iba a matar, soy inocente. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado y expone: “Solicito en este acto la nulidad absoluta de un Acta Policial efectuada por los agente Jorge Marcano y Renato Ramírez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual riela en las actas al folio 02 y su vuelto, por las razones de hecho y derecho siguiente: en el contenido de la mencionada acta los funcionarios señalan que sostuvieron una entrevista con mi defendido quien dijo estar en conocimiento de la presencia de los funcionarios, poniéndose mi defendido a su disposición al momento que le entregó el arma, la presente solicitud es conforme al Artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se tendrá presente en cada estado del procedimiento judicial y administrativo, ninguna persona podrá declararse culpables, se evidencia que la mencionada acta no fue suscrita por mi defendido, por lo cual no surte los efectos penales que le imputan a mi defendido, ya que esto implica una acusación en virtud de su contenido , por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 19 establece el control de la constitucionalita el cual corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución, y la norma adjetiva establece en el Artículo 169, que las actas deberán estar suscrita por los funcionarios, y los demás intervinientes, evidentemente, señala los Funcionarios que mi defendido intervino en su exposición, inconsecuencia la mencionada acta por obligación debe estar suscrita por mi defendido, en tal sentido por todo lo antes expuesto y por las disposiciones contenidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente declare nula la mencionada acta procesal, así como también deje sin efecto los actos consecutivos que dependan de dicho acto como lo es el decreto de medida privativa judicial de libertad ya que los elementos de convicción solo podrán valer si se tiene en atención a la disposiciones en referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo opongo en este acto la excepción previa prevista en el Artículo 28 numeral 04, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece me establece como carga procesal al acusador, identificar al acusado y a su defensor en el contenido de la acusación, la representante del Ministerio Público identifica como defensor al Abg. Catalino González y el mismo fue exonerado en fecha 02-06-06 tal como se evidencia la folio 77, tercero dada la declaración de mi defendido rechazo, niego y contradijo los hechos, en cuanto al derecho los cargos formulados por la ciudadano fiscal del Ministerio Público en fecha 21-05-06 y me reservo para el curso del proceso presentar las defensa al fondo a que hubiera lugar, Cuarto: con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido como elementos de convicción de e tiempo modo y lugar promuevo como prueba testimoniales reservando el derecho de preguntar en su oportunidad a los testigos, Ángel David González Cova, venezolano mayor edad, soltero c. i 12.198.350, domiciliado en la calle comercio casa S/N° a una casa de la esquina caliente de la comunidad de Santa María Cariaco Estado Sucre, Armis Del Carmen Ahomed Tovar , venezolana, mayor de edad soltera ci 17.300.312, domiciliada en la calle principal, trasversal a tres casas de la esquina caliente de la comunidad de Santa Maria del Estado Sucre, ambos testigos presénciales del hecho que se atribuye a mi defendido y como testigos referenciales a los ciudadanos Felicidad Jiménez, venezolana, mayor de edad, divorciado c i 08-430.839 domiciliada en la calle sucre casa N63 de Santa maría de Cariaco Estado Sucre, Lucas Jiménez, venezolano, mayor de edad c. i 9110.086, domiciliado en la Calle Comercio, Santa María de Cariaco, al ciudadano Esteban Alpidio Salazar Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, c. i 2.920.261, domiciliado en la Calle La rinconada casa N° 3 Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre, por último de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en fecha 23-05-06, por otra menos gravosa.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento Como Punto Previo Se resuelve la solicitud de la defensa donde plantea la nulidad del acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, sostiene la defensa que tomaron entrevista al hoy imputado, se observa que ciertamente se deja constancia de esto, pero no consta en el contenido del acta policial en cuestión entrevista que haya rendido el hoy imputado ante la comisión policial, igualmente se observa que en ese momento el ciudadano Alexander se puso a disposición de la comisión policial, es decir, en dicha acta acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo , modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado, mas no consta en su contenido declaración de imputado, ni que este se haya declarado culpable tal como lo expuso la defensa; no verificándose que se haya violado el numeral 05 del Artículo 49 constitucional, siendo en consecuencia necesario declarar sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no se observa violación de garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía para el Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electroauto, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto este Tribunal no comparte el motivo de la calificación fiscal ya que ésta no estableció los motivos de hecho y de derecho por los cuales califico el delito como Homicidio Calificado, es por ello que este Tribunal califica el hecho atribuido con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al encontrarse lleno los extremos del artículo 326 en sus seis numerales del COOP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, siendo las mismas: la declaración de los funcionarios Renato Ramírez y Jorge Marcano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se admite la declaración de los Experto: Luis Muñoz, Dick Mundaraim y Jackson Delgado únicos expertos promovido por el Ministerio Público, tal se evidencia al folio 58 de las actas procesales que conforman la presente causa, en cuanto a la declaración de testigos siendo estos Gilberto Lennin Ruiz Ramírez, Juan Bautista González, Aleida Rivas García. En cuanto a las Pruebas Documentales se admiten a las actas de inspección técnica N° 787 fecha 21-05-06, acta de inspección técnica N° 786 de fecha 21-05-06, No se admite el protocolo de autopsia N° 076 de fecha 21-05-06, por cuanto al no ser promovida la experto medico forense anatomopatólogo que suscribe dicha acta, de admitirse dicha documental se violaría el principio de contradicción procesal originado la subversión del orden constitucional al violar el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 numeral 1 constitucional, todo ello conforme a la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa este Tribunal observa que ciertamente el imputado exonero su anterior defensor, aceptando su nuevo defensor en fecha 19-06-2006 tal como se observa en el expediente, la acusación fue presentada en fecha 21-06-06, escapando del Ministerio Público el conocimiento de ese hecho, por cuanto no es deber de este Tribunal notificar al ministerio Público de las exoneraciones y designaciones de defensores que realice el imputado, considera este Tribunal no se ha violado ningún requisito de forma en el libelo acusatorio, por tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a la solicitud de cambio de medida de privación a una medida menos gravosa, observa el Tribunal que ciertamente han variado los hechos en cuanto a la calificación jurídica, sin embargo; la nueva calificación dada, por la magnitud del daño causado, también tiene como sanción una pena superior a los 10 años en su limite máximo, lo que configura el peligro de fuga, es por ello se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito se me imponga la pena correspondiente. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara que el acusado ALEXANDER JOSÉ VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, soltero, electroauto, hijo de Lucas Jiménez y Josefina Villahermosa, titular de la cédula de identidad N° 18.267.737 y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle el cementerio, casa sin número, de color verde y azul, al lado de la cancha de básquet, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, es CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida se llamara OSCAR JESUS VIÑA RIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto al delito de Homicidio Intencional, el artículo 405 del Código Penal, establece como pena de Doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Quince (15) años de Presidio; de acuerdo a la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem se rebaja un (1) año de la pena, por cuanto el condenado es menor de Veintiún (21) años; quedando a cumplir Catorce (14) Años De Presidio. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece como pena de Tres (3) A Cinco (5) Años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusden, la pena aplicable es de Cuatro (4) Años De Prisión, y de acuerdo a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74; ejusdem, por cuanto el condenado es menor de Veintiún (21) años, se rebaja un (1) año de la pena, quedando a cumplir Tres (3) Años De Prisión. Ahora bien, señala el artículo 87 del Código Penal la conversión de las penas en los casos de que concurran condenas de presidio y de prisión, y esto se efectúa con una rebaja de un Tercio de la pena de prisión para convertirla en presidio, es decir, en cuanto a la pena de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal conforme lo señala el artículo 87 ya citado, establece como pena a imponer Dos (2) Años De Presidio, que sumada a la pena de Catorce (14) Años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL resulta un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como pena a imponer. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO 1/3 de la pena quedando a cumplir como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el año 2017, como fecha en la que tentativamente finalizará la presente condena. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda libar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná.

El Juez Primero De Control.

Abg. Samer Romhain




Secretario

Abg. Rosa maría Marcano