Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001234
ASUNTO : RP01-P-2006-001234
Celebrada como ha sido en el día de hoy diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2006), siendo las 08:50 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2006- 001234, seguida contra de los imputados Eligio Antonio Aranguren y Julio Cesar Aranguren se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Rosa María Marcano, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil David Coronado, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo de Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, los imputados Eligio Antonio Aranguren previo traslado de la comandancia y Julio Cesar Aranguren previa citación, y el Defensor Privado Abg. Rubén Darío Ruiz. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente procede la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 82 al 92 presentado en fecha 21-06-06, en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cédula de identidad 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la Rinconada de Muelle Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector La Rinconada de Muelle Cariaco, Casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, para el ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN previsto y sancionado en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 de Código Penal respectivamente, en cuanto a JULIO CESAR ARANGUREN, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en los articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, así mismo solicito se mantengan la medida de privación judicial de libertad para el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN por cuanto no han variado las circunstancias que le dieron origen, y se imponga de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado JULIO CESAR ARANGUREN, por cuanto para se configura el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito calificado por esta fiscalía, y por la magnitud del daño causado, solicito igualmente copia simple de la presente acta. Es Todo.”

II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste identificándose a ambos imputados quienes quedaron identificados como ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cedulada 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la rinconada de muelle Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero Del Estado Sucre quien manifestó no querer declarar manifestando el otro ciudadano quien se identifico como JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector la rinconada de muelle Cariaco, Casa sin numero, municipio ribero del Estado Sucre, y declara: “Yo fui a su casa a comer y fue cuando me encontraron los policías yo no vivo en esa casa, Es todo”.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado y expone: “ Estando la oportunidad para que se lleve la audiencia preliminar procedo a fundamentar de la siguiente manera rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por considera que de los elementos que se encuentra en las actas procesales no existe la evidencia necesarias como para imputarles a mis defendidos el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Art. 31 tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quiero dejar constancia que contra el delito de ocultamiento contra JULIO CESAR ARANGUREN del análisis de las actas procesales para imputarle su participación en el hecho delictivo que se procesa en este acto, en tal sentido solicito que ratifique el decreto de libertad sin restricciones impuesto en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-05-06, por cuanto por el hecho de estar presente este ciudadano en la residencia, no se le puede imputar delito alguno por cuanto el mismo tiene residencia distintas a la del lugar del hecho y es por ello que solicito se ratifique el decreto de libertad sin restricciones. En cuanto al ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN se observa que de la experticia de química y botánica practicada por el laboratorio de Maturín la misma establece un peso base 57, 600 gramos de cocaína base y en cuanto a la marihuana el mismo presento un peso de 17 gramos, estableciendo la citada norma en su aparte tercero los requisitos que cuando la cantidad de sustancias incautadas sea menor se podría cambiar la calificación a la del delito imputado; se puede evidenciar en autos que el Ministerio Público solicito que se le hiciera examen toxicológico al ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, podemos observar que no aparece el resultados de esas experticias practicadas por los Expertos de la Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la audiencia de presentación este ciudadano manifestó ser consumidor, en consecuencia esta defensa solicita se sirva desestimar la solicitud de enjuiciamiento y los delitos imputados y establecidos en su escrito de acusación, así mismo dado que por cuanto existe el hecho que uno de los familiares de ELIGIO ANTONIO ARANGUREN presenta una patología congénita, para lo cual promuevo como prueba las constancias medicas suscritas por el medico tratante, y ello es una circunstancia de peso ya que este ciudadano es el único sostén de hogar y quien podría dar la manutención para que la salud del niño se mantuviera estable , la medico tratante sugirió la intervención quirúrgica del niño de dos años y es por todo ello que esta Defensa solícita a este Tribunal se sirva imponer medidas cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa reitera que se proceda a desestimar la acusación fiscal y proceda a otorgar una medida cautelar al ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN y se mantenga la libertad sin restricciones del ciudadano Julio Cesar Aranguren es todo. Solicito se sirva otorgarme copia simple del acta. Es todo” Se deja constancia que el abogado Defensor consigno el informe medico señalado en esta audiencia.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cedulada 16.398.421, soltero, obrero, residen en Sector La Rinconada de Muelle Cariaco, Casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 de Código Penal respectivamente. En cuanto al ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, Residenciado Reside en La Calle Principal Del Sector La Rinconada De Muelle Cariaco, Casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, este tribunal NO ADMITE la acusación fiscal por cuanto no se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al mencionado imputado de autos; en cuanto a lo que señala el Ministerio Público sobre que el imputado no señalo su domicilio, Nuestro Texto Constitucional consagra el principio de presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, por lo cual la vindicta pública debió demostrar con declaraciones de testigos o cualquier otro medio de prueba lícita que éste residía y vivía en la residencia allanada, y que al contrario sería invertir la carga de la prueba ocasionando con ello la subversión del orden constitucional al violar la precitada norma constitucional, es decir, el imputado no tendría que demostrar que es inocente, ya que ello se presume y la representación fiscal solo demostró que dicho ciudadano se encontraba en la residencia al momento de ser allanada, lo cual no significa que éste haya ocultado la sustancia incautada, de igual forma se observa que en el acta de audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano Eligio Aranguren manifestó que dicha residencia es de su propiedad y que el otro imputado no reside en ella; esto aunado al hecho de que la representación fiscal no demostró que el ciudadano Julio Aranguren haya desplegado una conducta típica tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley especial de drogas, es decir, el libelo acusatorio no reúne los requisitos necesarios y establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no existir en las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al Ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 18.210.916, de 25 años de edad, residenciado reside en la calle principal del sector La Rinconada de Muelle Cariaco, Casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este tribunal SOBRESEE LA CAUSA conforme lo señala el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 89, 90 y 91siendo estas la declaración de los Experto: Eliseo Padrino Marin, Marvi Marchan Sala, adscritos al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la experticia Química y Botánica, declaración de los Funcionarios Sub Inspector Dermis Muñoz, S/2do José Ángel Brito, C/2do Estanilao Millán, C/2do Richard González, Agente Mary Cruz Haré adscrito al Destacamento Policial 21 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Luis Zabaleta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuanto a la declaración de testigos se admiten las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Márquez, Javier Alexander Boada Larez, Jorge Luis Brito Ramírez, Evodio Rafael Lezama. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el cambio de medida de privación por una medida menos gravosa, observa el Tribunal que no han variado los hechos en cuanto a la calificación jurídica, ya que el hecho de que no consten las resultas de examen médico forense del imputado Eligio Aranguren, no desvirtúa el hecho del delito incriminado que de conformidad con el artículo 70 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben de considerarse ciertas cantidades como para el consumo personal, es decir en cuanto la cantidad de sustancia incautada y que por el peso de las sustancias en el presente hecho y por máximas de experiencias las mismas no pueden considerarse solo para el consumo, razón por la cual no puede acogerse el cambio de calificación solicitado por la defensa. Así mismo las documental consignada por la defensa sobre el estado de salud del hijo del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, este tribunal no es ajeno a esta realidad, pero la misma no tiene ninguna incidencia en torno al hecho imputado. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara que el acusado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 29 años, cédula de identidad 16.398.421, soltero, obrero, residen en sector la Rinconada de Muelle Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre es CULPABLE por la comisión de los delitos por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal. Ahora bien, el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es el termino medio siendo este Siete (7) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja Un (1) año de la pena quedando a cumplir Seis (6) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el articulo 277 de Código Penal, establece como pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso, es el termino medio, siendo este Cuatro (4) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja Un (1) año de la pena quedando a cumplir Tres (3) años de prisión. El artículo 88 del Código Penal, establece la formula a aplicara en los casos de concurrencia de delitos que establezcan penas de prisión, siendo esto aplicable en el presente caso del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego al cual solo se aplicará la mitad de la pena establecida, es decir se establece como pena UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES de Prisión, que sumada a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION resulta como pena definitiva a imponer SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio a la mitad de la pena en los casos de delitos que establezcan una pena igual o inferior a ocho años siendo procedente en el caso bajo el procedimiento ya citado, es por lo que este Tribunal Rebaja Tres (3) Años de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el año 2011, como fecha en la que tentativamente finalizará la presente condena. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda libar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial una vez transcurra el respectivo lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 AM.
El Juez Primero De Control.

Abg. Samer Romhain

El Secretario

Abg. Rosa María Marcano