REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, 23 de Junio del año 2006, siendo las 6:01 pm, se constituyó en la sala No. 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala ALEXANDER GÓMEZ, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-001745, seguida al Ciudadano LUIS RAFAEL COVA MAESTRE, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por el abogado GILDA PRADO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y designa en consecuencia a al Abg. HECTOR GARCÍA, IPSA 95057, con domicilio en la Urb. Fé y Alegría, sector 3 avenida 01, casa 07, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta la designación, en este acto y presta el Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 19/07/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 17/07/2006, siendo las 7 y 10 horas d el anoche funcionarios adscritos al IAPM LUIS HERNANDEZ Y WILFREDO CÓRDOVA, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Urbanización Fe y Alegría, logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino que al notar la presencia policial se puso nervioso y a realizarle requisa corporal, encontrándolo a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, marca Rossi, calibre 38, tipo revolver, color negro, serial AA095819, el mismo fue detenido, quedando identificado LUIS RAFAEL COVA MAESTRE. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MAESTRE, de 28 años de edad, cedula de identidad 14125206, nacido el 21/09/1977, hijo de Mineida Maestre y Wilmer Cova, domiciliado en el Barrio Venezuela, primera calle, casa sin número, Cumaná Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente la palabra al Defensor Abg. HECTOR GARCÍA, quien expuso: Revisadas las actas que conforman la causa, me adhiero a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual ocurrió el día 17/07/2006 en las inmediaciones del barrio La Llanada, de esta ciudad por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con planilla de remisión de un revolver marca Rossi, serial AA095819, con 2 balas calibre 38 sin percutir que cursa al folio 8; igualmente riela al folio 10 experticia de mecánica y diseño 096 practicada un arma de fuego y dos balas, y acta policial cursante al folio 7 donde se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada según expediente H134-167 DELEGACIÓN CICPC Maturín, por el delito de Hurto, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se cumple el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo peligro de fuga, aunado a la petición fiscal, este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud fiscal y se ordena la Libertad bajo medidas cautelares del imputado LUIS RAFAEL COVA MAESTRE, de 28 años de edad, cedula de identidad 14125206, nacido el 21/09/1977, hijo de Mineida Maestre y Wilmer Cova, domiciliado en el Barrio Venezuela, primera calle, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR, de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano LUIS RAFAEL COVA MAESTRE, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:15 pm.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA