REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001724
ASUNTO : RP01-P-2006-001724



AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Dr. JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años, nacido en fecha 11-10-83, titular de la cédula de identidad N° 16.701.803, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 16, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ MAESTRE, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

El Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, es autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL JIMÉNEZ MAESTRE, narra los hechos y que fundamenta que esta acreditado un hecho punible grave no preescrito y que merece pena privativa de libertad, refiere igualmente que existen suficientes elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho al imputado de marras, y que por existir peligro de fuga u obstaculización por la pena a imponerse y por el daño causado; y obstaculización por poder influir en testigos y victimas por residir en el mismo sector es por lo que solicita su aprehensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la concurrencia de sus requisitos, de igual manera fundamenta con lo previsto en el articulo 251 ordinales 2 y 3 así como el 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía Primera, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que evidentemente no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso en contra del hoy occiso LUIS RAFAEL JIMÉNEZ MAESTRE; y estima igualmente acreditado el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiere a llegar a imponerse por el delito objeto de este proceso es considerado como grave, y su resultado nos lleva a considerar la magnitud del daño causado; además peligro de obstaculización ya que el imputado pudiere influir en las victimas y testigos por residir en el mismo sector.

Tales observaciones se desprenden de las siguientes actuaciones analizadas previamente: Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2006; Inspecciones Técnicas 1123 y 1124; Actas de Entrevista practicadas a los ciudadanos MARIA ELENA RIVAS JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL ARREDONDO HERRERA, MARY YOLENNY VELIZ VELIZ, LUIS ENRIQUE DAGUIN CRADIET, LUIS ABRAHÁN BOADA ROJAS, y a el ciudadano JOSÉ LUIS REINALES VELIZ; Experticia de reconocimiento legal 179; Protocolo de Autopsia 141-06, practicado a LUIS RAFAEL JIMÉNEZ MAESTRE; y finalmente, Memorando N° 579; con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga, estimada según lo dispuesto en el ordinal 2 y 3 del artículo 251, y de obstaculización 252; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años, nacido en fecha 11-10-83, titular de la cédula de identidad N° 16.701.803, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 16, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ MAESTRE, por lo tanto SE ACUERDA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, y una vez aprehendido el ciudadano MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese Oficios; Librese Boletas de Captura; Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO