REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001721
ASUNTO : RP01-P-2006-001721



Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana , en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-001721 en virtud de la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAZA SUÁREZ por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAZA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.596, de profesión u oficio, Trabajo en Tadeo, hijo de Ana Petronila Suárez y Francisco Maza ( difunto), residenciado en la Calle el Salado, puerto sucre, casa S/N, frente a la Guardia Nacional; quien en fecha 15-07-2006, siendo las 2:00 de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal; encontrándose de patrullaje por la Av. Perimetral a la altura del Barrio La Trinidad ven al Imputado, quien al percatarse de la presencia policial huye, siendo perseguido por los Funcionarios quienes después de un rato, logran aprehender al Imputado FRANCISCO MAZA (MALLITO); en una vivienda escondido incautándosele un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, marca Smith & Wesson, la cual la tenía el Imputado entre sus partes íntimas, no portando ningún tipo de permiso legal de dicha arma; asimismo, dicha arma contenía seis (06) balas del mismo calibre. Expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAZA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.596, de profesión u oficio, Trabajo en Tadeo, hijo de Ana Suárez y Francisco Maza (Difunto), residenciado en la Calle el Salado, casa S/N, otorgando a los hechos la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley de Reglamento de Armas y Explosivos; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de Aprehensión e incautación, entrevistas, registros policiales del Imputado, experticia de mecánica y diseño, así como la conducta predelictual del Imputado, la pena que podría imponerse y visto que hasta los momentos no se ha demostrado el arraigo en el país; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; y solicito copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ MAZA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.596, de profesión u oficio no definido, hijo de Ana Suárez y Francisco Maza, residenciado en la Calle el Salado, casa S/N; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Quien después de aportar sus datos manifestó SI querer declarar. Y expuso: “ Yo venia del hospital porque tenia al niño hospitalizado venia con mi esposa, había un operativo, ellos me pidieron la cedula y yo se las di y luego me montaron en la patrulla y empezaron a decir que mi esposa le falto los respetos, y en la sede de la policía me dijeron que yo venia esa arma y eso no es verdad yo trabajo en Tadeo gano 80 mil bolívares tengo tres niños, y ellos fueron lo que me pusieron eso so yo no tengo nada que ver con esa arma. Es todo”

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Revisadas las presentes actas y escuchado lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar ante este Tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal muy específicamente lo establecido en el numeral 2 que hagan autor o participe a mi defendido delito imputado por la representación fiscal observa la defensa que simplemente hay una acta policial aunado, sin apoyo ni asidero legal, en ninguna otro tipo de acto, no hay testigos presénciales del hecho que den fe de los sostenido por los funcionario Omar Salazar y Pedro Mundarain; llamando la atención a la defensa la hora en que ocurrió el supuesto hecho y el sitio donde se practico el procedimiento a la altura de la panadera Manzanares donde se conoce se movilizan un sin numero de transmutes; asimismo cabe resaltar, y llama igualmente al atención esta defensa que no hay inspección al sitio del suceso donde supuestamente se practicaba la detención de mi representado manifestado los referidos funcionarios que había sido aprehendido dentro de un vivienda y lo correcto seria que se hubiese practicado la inspección en el sitio para así tener algún tipo de certeza del lugar de donde hubiese sido aprehendido observándose igualmente que de haber sido así, en contravención de los establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente resalta esta defensas y así lo han manifestado funcionarios policiales que cuando aprehenden a mi representado no lo hace porque este cometiendo algún tipo de delito ni lo hacen por sospecha según alegan los mismos del procedimiento sino porque lo conocen de vista y según ellos mismos alegan es un azote de barrio, por lo que en consecuencia al no haber elementos de convicción alguno y sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que un acta policial no es suficiente para imputar a un ciudadano es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones aunado, a que disiente esta defensa de la calificación jurídica realizada por la representación fiscal cuando clasifica la supuesta arma decomisada como arma de guerra. Por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es Todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Oída la exposición fiscal en cuanto a los hechos planteados y la solicitud de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO JOSÉ MAZA SUAREZ, precalificando los mismos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal y 3 de la Ley de Reglamento de Arma y Explosivos, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en las referidas leyes, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el precalificado por la representación fiscal, en virtud que en las presentes actuaciones no consta informe técnico que clasifique el arma objeto de este proceso como de guerra, además las armas cortas de tipo revolver calibre .38, han sido consideradas doctrinariamente como armas de uso civil de corto alcance. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente en el acta policial suscrita por el Funcionario Detective Omar Salazar adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual corre inserta al folio 02; actas de entrevistas las cuales corren insertas a los folios 04 y 05, rendidas por los ciudadanos Omar Enrique Salazar Romero y Pedro Félix Millán Mundarai; el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Robert Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, cursante al folio 09; planilla de remisión S/N cursante al folio 10, en donde se describe un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles y seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; memorando cursante al folio 11, experticia de mecánica y diseño N° 088 cursante al folio 12, que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que si bien es cierto que las actuaciones se refieren solo a actas y declaraciones de funcionarios policiales, no es menos cierto, que con la información policial que presenta el imputado por diversos delitos se presume la participación en este hecho, configurándose así los ordinales 1 y 2 del articulo 250; de igual manera se encuentra lleno el ordinal 3 del artículos 250, por lo que se considera el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 5, este tercer requisito del articulo 250, esta configurado y existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a la conducta pre-delictual por tener entradas en la policía, tal y como se evidencia de las actas procesales, y en virtud de la pena a imponerse por este delito y por cualquier otro que se le pudiera acumularse a esta causa de los que se refiere el prontuario policial que consta en acta; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida preventiva privativa de libertad; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado FRANCISCO JOSÉ MAZA SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.596, de profesión u oficio, trabajando en Tadeo , hijo de Ana Suarez y Francisco Maza (difunto) , residenciado en la Calle el Salado, casa S/N frente a la Guardia Nacional , y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA



LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO