REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000050

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. Jenny Ramírez Rosales, de esta Circunscripción Judicial; a favor del ciudadano Víctor Ramón Velásquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Celestino Astudillo; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27 de noviembre del 1999, por la comisión el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Celestino Astudillo, en donde aparece como imputado Víctor Ramón Velásquez, quien lesionó con arma blanca a la víctima, causándole herida que ameritó asistencia médica por diez (10) días y curación e incapacidad por veintiún (21) días; hecho ocurrido el 27 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 10:00 PM, en el Barrio Villa Campestre, Sector Campeche, primera calle, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1º) Cursa en el expediente, en el folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Sucre, en donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las personas involucradas, señalándose expresamente que los hechos ocurrieron el día 27 de noviembre de 1999, en horas de la noche.
2º) Cursan en los folios del 11 y 12 acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 03 de diciembre de 1999, donde se acordó Medida Cautelar en perjuicio del imputado Víctor Ramón Velásquez.
3°) Cursa en el folio 30 informe médico forense, de donde se desprende el tipo de lesión y su calificación jurídica.

Con los elementos descritos se evidencia la fecha en que se cometió el delito y de la última de las actuaciones que interrumpe la prescripción, lo que a simple vista denota que ya operó la prescripción prevista en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, ya que han transcurrido más de cinco años desde que ocurrió el hecho y se individualizó al supuesto responsable.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa al ciudadano Víctor Ramón Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.039.205 y de este domicilio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Celestino Astudillo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo y posteriormente al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca