ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000110
ASUNTO : RP01-S-2003-000110

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien pide al Tribunal, sea ordenada la Aprehensión del imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Mariño, No. 05, Sector Puerto Sucre, Frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumaná Estado Sucre, por su incumplimiento a las medidas cautelares que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2003, conforme a los ordinales 1 y 9 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Motiva la solicitud fiscal, el hecho que el imputado, en fecha 01 de marzo de 2006, denunció ante la sede de la Fiscalía, la ciudadana INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, que su hijo, el imputado mencionado, se presentó en su residencia y la amenazó con matarla y además, sustrae de la misma objetos y demás pertenecías, incluidas las prendas de vestir, haciendo caso omiso a la orden judicial de no acercamiento a la vivienda y el cese de acciones violentas en contra de los miembros del núcleo familiar.

Analizados los recaudos acompañados, se evidencia de los mismos que en efecto, consta entrevista realizada a la victima, quien relata las circunstancias del hecho ocurrido en su residencia, refiriéndose a que el imputado se ha dado a la tarea de ir a su casa a agredirla verbalmente y la amenaza con matarla, Igualmente, consta al folio 39 de las actuaciones, Oficio suscrito por la Lda. Rosa Díaz, Coordinadora de la Unidad de Tratamiento al fármaco dependiente, donde participa al Tribunal que el imputado no ha acudido por ante esa Institución a solicitar asistencia, lo que demuestra que tampoco cumplió con es obligación que le impuso el Tribunal, cual era la de asistir ante esa Unidad de Tratamiento, para que recibiera orientación y asistencia profesional.

Ahora bien, del contenido del artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la incomparecencia injustificada del imputado ante la Autoridad donde se le haya acordado acudir, como es el caso de la Unidad de Tratamiento del Fármaco Dependiente y cuando incumpla injustificadamente alguna de las obligaciones que se le haya impuesto, son causales de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, por lo que al haberse evidenciado de las actuaciones acompañadas y analizadas, el incumplimiento por parte del imputado a las obligaciones que le impuso este Tribunal, es procedente decretar la aprehensión solicitada por la representación fiscal y así se decide,

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de aprehensión formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y decreta la revocatoria de la medida cautelar, acordada por este Tribunal al imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Mariño, No. 05, Sector Puerto Sucre, Frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumaná Estado Sucre y en consecuencia, se ordena su aprehensión quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Ofíciese a la Guardia Nacional, Policía del Municipio Sucre, La Policía Estadal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES