ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001722
ASUNTO : RP01-P-2005-001722

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. EDITH PERDOMO, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL CEDEÑO, venezolano, de 38 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.057, nacido en Cumaná el día 23-08-66, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Enrique Moreno y Estelita de Lourdes Cedeño, domiciliado en Bebedero, vereda 59, casa 06, Cumaná, Estado Sucre, y MARÍA SALOMÉ UROSA MORALES, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.313.375, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-04-80, hija de Maigualida Morales y José Rafael Urosa, soltera, de profesión u oficio desempleada, residenciado en Sector 4 esquinas Avda. Cancamure c/c 24 de julio, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y se les siguió causa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 14 de marzo de 2005, cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Luis Fuentes y Marcos Ramos, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, cuando andaban de patrullaje por las inmediaciones del barrio Cruz Roja de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de sexo masculino y la otra femenina y procedieron ha hacerles una revisión corporal y dicen haberles incautado en su poder un envoltorios contentivo de la droga ilícita denominada Cocaína Base tipo Crack , con un peso neto de novecientos miligramos (900mgs.). Así mismo dicen haberles incautado un arma de fuego tipo revolver, de color plomo, marca Pucara, calibre 38 mm. Cañón Corto. Serial No. 15.321, cacha de madera.

Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a la supuesta sustancia y el arma incautada, pues nadie se encontraba presente para el momento del hecho, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si los imputados manipularon la supuesta sustancia. Así mismo en cuanto al arma de fuego, sucede exactamente lo mismo, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL CEDEÑO y MARÍA SALOMÉ UROSA MORALES, por los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se autoriza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que incinere la sustancia incautada relacionada con la presente causa, la cual se trata de un (1) envoltorio confeccionado en papel moneda de la denominación de un mil bolívares, que contiene en su interior una sustancia en forma de pasta seca pulverizada de color blanco lechoso, con un peso neto de NOVECIENTOS MILIGRAMOS ( 900 mgs.), que es COCAINA BASE TIPO CRACK. Librese Oficio al Ministerio Público, con copia certificada de informe de experticia que cursa al folio 66 de las actuaciones y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES