ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007613
ASUNTO : RP01-P-2005-007613

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V19.346.882, de 21 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle, Casa N° 216, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-18.775.337, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, casa S/N° , Cumaná Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 11 de noviembre de 2005, cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Frank Espin, Teobaldo Rengel y Richard Ugas, aproximadamente a las once de la mañana, cuando andaban de patrullaje por el sector Fe y Alegría, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedieron ha hacerles una revisión corporal y dicen haberle incautado en su poder unos envoltorios contentivos de las drogas ilícitas denominada Cocaína Base tipo Crack y Marihuana.

Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a la supuesta sustancia incautada, pues nadie se encontraba presente para el momento del hecho, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si los imputados manipularon la supuesta sustancia, lo que hace que no existan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, y JOSÉ GREGORIO VILLARROEL OTERO por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra de los imputados en el presente proceso. Así mismo se autoriza a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para que incinere la sustancia incautada relacionada con la presente causa, la cual se trata de un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran veinticinco (25) envoltorios en papel de aluminio, con una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (1 gr. y 200 mgs), que es COCAINA BASE TIPO CRACK. Y un envoltorio confeccionado en papel de aluminio con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y señillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 mgs.) que es CANNABIS SATIVA, MARIHUANA. Librese Oficio al Ministerio Público, con copia certificada de informe de experticia que cursa al folio 67 de las actuaciones y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES